Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 438/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 19/2016 de 15 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 438/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100376
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8126
Núm. Roj: SAP B 8126/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 19/16
D. Previas núm. 3.918/14
Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. José María Planchat Teruel
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre del año dos mil quince.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 19/16, procedente de D. Previas núm. 3.918/14, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 32 de los
de Barcelona, seguidas por un DELITO continuado de ESTAFA, contra la acusada Virginia , nacida el día
NUM000 de 1.970 en Lima (Perú), hija de Bruno y de Claudia , con pasaporte num. NUM001 , carente
de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de liberta provisional por razón de la presente
causa, y contra el acusado Florencio , nacido el día NUM002 de 1.971 en La libertad (Perú), hijo de Higinio
y de Marta , con pasaporte núm. NUM003 , igualmente carente de antecedentes penales, de ignorada
solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sr. D. Pilar Fernández
Rubín, el letrado D. Ramón Cobas Vega por la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de
los denunciante y las letradas Dª Yeni Ybelka Batista Liranzo y Dª Edit Llamas Poch en la respectiva defensa
de los acusados.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248.2,c) 250.1,5º y 74 del C. Penal del que serían autores ambos acusados, concurriendo en los dos acusados la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado, prevista en el art. 21,5ª del C. Penal , como muy cualificada, interesando para cada uno de los acusados las penas de DOS AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de OCHO MESES con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 días de privación de libertad en caso de impago, conforme al art. 53 del C. Penal y pago de costas por mitad, solicitando asimismo que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Santiago y Bárbara en la suma 45.270 euros (producto de detraer a la inicial suma defraudada de 52.420 euros los 7.150 que tienen consignados judicialmente los acusados en la presente causa).
TERCERO.- Tanto la Acusación Particular como loas acusados al igual que sus respectivas defensas manifestaron en el acto de la vista oral su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con las penas y responsabilidad civil solicitadas por el mismo en el plenario, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando las Defensas de los acusados como innecesaria la continuación del Juicio; dictándose in voce, previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.
CUARTO.- En el mismo acto del plenario y tras declarar firme el dicho Fallo, se oyó a las partes sobre la posibilidad de conceder a los acusados el beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta conforme al art. 81 del C. Penal , y como se consultaren sus antecedentes penales en el acto y se constatara que carecía de ellos, se acordó en el mismo acto concederles el mentado beneficio por plazo de cinco años, haciéndole en el acto las advertencias legales inherentes al quebrantamiento de dicho beneficio y condicionando tal suspensión a que durante el dicho plazo de cinco años hagan pago a los perjudicados de la indemnización restante por pagar de 45.270 euros.
Notificado que fue a las partes ese particular de la suspensión, fue declarada firme la concesión del dicho beneficio en esos descritos términos, dada la expresa conformidad de todas las partes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De conformidad con llos acusados.
Resulta probado y así se declara que sobre los acusados Virginia y Florencio , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, aprovechando que la primera de ellos trabajaba como cuidadora de Santiago (afecto de hemiplegia que limita su capacidad ambulatoria, precisando de silla de ruedas para su desplazamiento) en el domicilio de su propiedad sito en la CALLE000 , NUM004 , NUM005 , NUM005 de la ciudad de Barcelona, con el propósito común de obtener un inmediato beneficio económico, se apoderaron de una tarjeta Visa de la Caixa de Pensions de la que el citado era titular, conociendo u obteniendo en forma que no consta el correspondiente número PIN de la tarjeta, y realizaron entre el 14 de Octubre de 2.013 y el 6 de septiembre de 2.014 un total de 87 reintegros en distintos cajeros automáticos de la Caixa en esta ciudad, de la cuenta corriente de la que eran cotitulares el Sr. Santiago y su esposa Bárbara , por un importe total de de 52.450 euros.
Reintegros (49 de los cuales superaban los 400 euros) que, habitualmente y en la mayoría de las ocasiones, efectuaba materialmente el acusado Florencio , tras entregarle su pareja sentimental, la acusada Virginia , en cada ocasión, con dicho fín, devolviéndola, una vez obtenido el metálico, al lugar donde la guardaba su titular, sin perjuicio de que, en algunas oportunidades, fue dicha acusada la que realizó el reintegro.
Los acusados han consignado en esta Sala, en fecha anterior al del juicio oral, la suma de 7.150 euros en concepto de pago de parte de la responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248.2,c ), 250.1 , 5 º y 74, todos ellos del Código Penal .
Dada la CONFORMIDAD manifestada por los acusados en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO. De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Virginia y Florencio POR haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( Artículo 28 del C. P ).
TERCERO.- Concurre en ambos acusado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado, como muy cualificada, prevista en el art. 21, 5ª del C. Penal .
CUARTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts. 116 y 123 del Código Penal ).
QUINTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
SEXTO.- En mérito de dispuesto en el art. 81 y concordantes del C. Penal y visto que carecen los acusados de antecedentes penales, procederá concederles el beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad aquí impuesta, condicionado a que no delinca en el plazo de CINCO años a contar de este día y con expresa advertencia de que, caso de delinquir en ese plazo, se le revocará el beneficio y habrá de cumplir la referida pena privativa de libertad, condicionado asimismo el dicho beneficio a que en ese señalado plazo hagan pago de la suma indemnizatoria de 45.270 euros, que aun les resta por satisfacer.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
-I) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Virginia y Florencio como responsable criminalmente en concepto de autores de un delito continuado de estafa precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a las pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de OCHO MESES a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad, condenándoles asimismo a que INDEMNICEN de forma conjunta y solidaria a Santiago y a su esposa Bárbara en la total suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS, que aun les resta por satisfacer.-II) Sírvales de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubieren sufrido con motivo de ésta causa.
-III) CONCEDEMOS a los acusados el beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, condicionada a que no delincan en el plazo de CINCO AÑOS, con expresa advertencia de que, en caso de incumplir esa condición, se revocará el dicho beneficio y habrán de cumplir la referida pena de prisión. Se condiciona asimismo el dicho beneficio a que durante ese indicado plazo hagan pago de esa señalada indemnización, con la expresa prevención de que, de no hacerlo, habrán de cumplir la pena de prisión que les ha sido impuesta.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio tanto el fallo de la Sentencia como el acuerdo referente a la concesión del beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad, que igualmente devino firme en el acto del juicio.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
