Sentencia Penal Nº 438/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 438/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1290/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 438/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100401

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9649

Núm. Roj: SAP M 9649/2016


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0002147
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1290/2016
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Juicio inmediato sobre delitos leves 12/2016
Apelante: D. /Dña. Hilario
Letrado D. /Dña. MIGUEL LOPEZ GOMEZ
Apelado: D. /Dña. Elisa y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. CRISTINA MIRIAM SANTIAGO DE LA TORRE
SENTENCIA Nº 438/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a siete de julio de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en el
Juicio Inmediato Sobre Delitos Leves nº 12/2016 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de
Abril, habiendo sido parte apelante; apelada, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia el día 26/05/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' único.- Se declara probado que en fecha 19 de febrero de 2016 Hilario dijo a Elisa 'aste cuilar de los policías! (sic), expresión que asimismo le envió en mensaje en fecha no determinada.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Hilario como autor de un DELITO LEVE de VEJACIONES INJUSTAS del art. 173.4 CP a la pena de 18 días de localización permanente.

Asimismo se impone a Hilario la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a quinientos metros a Elisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar que frecuente y, asimismo, de comunicarse con ella, por cualquier medio, por un período de seis meses. Se imponen las costas a Hilario .'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Hilario , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 07/07/2016.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Hilario , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas, del art. 173.4 del Código Penal , viniendo alegar los siguientes motivos: A/ Vulneración del principio acusatorio, señalando que el Ministerio Fiscal, única acusación en el presente procedimiento, dirigió acusación contra su patrocinado por la comisión de un delito del art. 171.7 del Código Penal , esto es, de un delito leve de amenazas, no por supuestas vejaciones injustas, por las que se emite el pronunciamiento condenatorio.

B/ Indebida aplicación del art. 173.4 del Código Penal , esgrimiendo que la actuación que se atribuye a su patrocinado, enviar un mensaje al teléfono móvil de la denunciante, con la expresión 'aste culiar de los policías', carece de los elementos necesarios para el nacimiento de dicho injusto. Señala que no consta, que dicha expresión se haya realizado con intención vejatoria, sin que la sentencia impugnada, en ningún momento declare probado la existencia de ánimo vejatorio en la actitud de su patrocinado, quien en el acto del plenario, señaló que dicha palabra es una expresión coloquial, una forma de hablar utilizada con frecuencia, no con un significado de carácter sexual, sino en el sentido de desechar alguna acción o dar por terminado un asunto.

C/ Subsidiariamente, indebida fijación de la extensión de la pena, señalando que se impone en su mitad superior, sin que existan circunstancias que justifiquen tal extensión, y sin motivación alguna al respecto.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, la jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla insito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTS de 3-3-89 [RJ 19892483 ], 13-12-89 [RJ 19899545 ] y 7-11-90 [RJ 19908782]).

Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 19902487 ), 23-4-90 (RJ 19903300 ) y 11-12-92 (RJ 199210169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 20011306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que 'es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla'.

En el mismo sentido las STS de 15 marzo 1997 (RJ 19972329 ) y 12 abril de 1999 (RJ 19993114), entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad ( Sentencia 4 marzo 1999 [RJ 19991948])'.



TERCERO.- En el presente supuesto, aparece en las actuaciones que el Ministerio Público, solicitó la condena que Hilario , como autor responsable de un delito leve del art. 171.7 del Código Penal , (amenazas leves) y no por un delito leve de vejaciones, del articulo 171.4 del Código Penal , sin que pueda entenderse que se trató de un mero error material, al referirse en su informes a la supuesta conducta amenazante del acusado, centrando su interrogatorio en las supuestas expresiones amenazantes denunciadas inicialmente, por las que no se continuó el procedimiento en el que con fecha 22/02/2016, se acordó incoar juicio inmediato sobre delitos leves, convocándose a las partes a la celebración del juicio por vejaciones o/y injurias o/y. Resolucion que devino firme.

Por otra parte, no se formuló acusacion particular, considerando que la letrada de la denunciante no compareció al plenario, y ésta además, señaló expresamente que denunciaba las supuestas amenazas sin efectuar referencia alguna al mensaje por el que finalmente ha sido condenado el denunciado en la sentencia impugnada, aun cuando aportó mensajes que le fueron remitidos por el denunciado, entre los que se hallaba aquél.

Los antecedentes señalados, reflejan cómo se ha vulnerado el principio acusatorio, al emitirse su fallo condenatorio por un ilícito, no homogeneo con el objeto de acusación.

En todo caso, la expresión recogida en el mensaje emitido por el denunciado a su ex-pareja, al que ni siquiera como hemos visto, aludió su destinataria en el plenario, en un contexto de ruptura de las relaciones y enfrentamiento, por la propiedad del vehículo, cuya titularidad ostentan los dos, 'aste culiar por la policía...

no me importa yo sólo quiero que me dejes en paz, que dejes de seguir arruinándome la vida, porque yo no te hecho nada...', carece por sí sola de la entidad y elementos necesarios para la aplicación del tipo penal referido, no resultando acreditado el ánimo vejatorio.

Al respecto, el delito de vejaciones como expone la sentencia de la Audiencia Provincial 407/2004 de Tarragona de 26 de abril ; abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro; perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de la acción de vejar del diccionario de la Real Academia de la Lengua ( AP de Madrid SEC 4, ST 8/02/2002, 53/2002 .... Maltratar, molestar oprimir o zaherir a uno (Diccionario Ideológico de la Lengua Española de Julio Casares...) Obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada (AP Barcelona SEC. 5, ST 20-12-2001 JUR 2002/08551).

La vejación, en cuanto es un acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral; puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone ( AP Cadiz SEC. 4, A, 09-11-2001 MC 18/2001 (JUR 2002/34876) Y SAP Tarragona 14-04-2003 (JUR 2003/210538).

Se estima el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto el fallo condenatorio emitido.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE ESTIMA , el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Hilario , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, con fecha 26/05/2016, en el Juicio Inmediato Sobre Delitos Leves nº 12/2016 , dejando sin efecto el fallo condenatorio emitido.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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