Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 438/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 56/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 438/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100383
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1697
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00438/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30027 41 2 2016 0000800
APELACION JUICIO RAPIDO 0000056 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GOMEZ CUBA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 56/2016
Juicio Oral Rápido nº 94/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Murcia
Delito de malos tratos en el ámbito familiar
Apelante
Ildefonso
Procurador Sra. Paz Miras Rodríguez-Vellando
Abogado Sra. Ana Isabel Gómez Cuba
Apelado
Sr. Fiscal Ilmo. Don Manuel Campos Sánchez
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARÍA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 438/2016
En la Ciudad de Murcia, a 11 de julio del dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia el Juicio Oral Rápido núm. 94/2016 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Murcia contra; Ildefonso , representado por procuradora de los Tribunales doña Paz Miras Rodríguez-Vellando y defendido por letrada Sra. Doña Ana Isabel Gómez Cuba, compareciendo en concepto de apelante en esta alzada, compareciendo en calidad de apelado Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Manuel Campos Sánchez, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Murcia dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 18 de marzo del 2016 sentando como hechos probados lo siguiente:
'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara valorando en conciencia la prueba practicada que, el acusado Ildefonso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sobre las 6:20 horas del día 26 de febrero de 2016, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 numero /km., NUM001 Piso NUM002 de las Torres de Cotillas, pego a su pareja sentimental Lorena con la intención de menoscabar su integridad física dado que le golpeo en la mejilla derecha y en la región del costado izquierda.
Lorena , preciso para su sanidad una primera asistencia facultativa determinándose que sufrió 'dolor en región costal izquierda sin que se le objetiven lesiones externas en el reconocimiento practicado' y tardó en curar 3 días no impeditivos para su actividad habitual por los que no reclama'.
SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito de malos tratos , previsto y penado en el Art. 468.2 del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familia, previsto y penado en el Art. 153.1 y 3, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y de conformidad con el articulo 48 y 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Lorena a distancia inferior a 200 metros , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año.
Que debo y ACUERDO MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES PENALES decretadas en el auto de fecha 26.02.2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección integral contra la violencia de Genero'
TERCERO.-Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación las representaciones procesales del condenado, admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, Ministerio Fiscal con fecha 2.05.2016, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, 'interesa la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a Derecho'.
A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 56/2016, resolviéndose a continuación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En el presente caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado la Jueza a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b) Verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Jueza a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que la Juzgadora de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicha Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Esta doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
SEGUNDO:La Jueza a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios incriminatorios, especialmente el de la víctima (en el que aprecia las exigencias jurisprudenciales mencionadas), junto con la documental consistente en dos partes médicos, y la testifical de los agentes de la policía local y de la guardia civil que la atendieron a la propia denunciante doña Lorena , como testigos de referencia
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado y la testigo víctima, y los demás testigos de referencia los agentes que la atendieron el día de la denuncia, junto con la documental, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que queda recogido en la vista oral, grabación audio-visual que nos permite acceder a casi la totalidad de lo verbalmente expresado y el modo y circunstancias gestuales, con las limitaciones propias de la calidad de la imagen y de la grabación, de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la formula la representación procesal del acusado intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia, que plenamente la ha tenido en cuenta, pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
El Fundamento de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia expresa las pruebas tenidas en cuenta, señalando que la declaración de la víctima, en la que no se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva, el hecho de que en un primer momento no formulara denuncia sobre los hechos y se acogiera al derecho a no declarar ( artículo 416LECRIM ) en la fase de instrucción, ello no es óbice para negar la existencia de los hechos, pues es dicha victima Lorena en su versión manifestada libre y voluntariamente en el acto del juicio oral sometida a contradicción, la versión de la denunciante es rica en contar si bien con determinados lapsus de memoria, una riqueza de matices y seguridad como refiere que cuando no atiende a los requerimientos sexuales surgen los problemas, y a continuación refiere como el acusado le propino un golpe en la cara y en el costado así como la tiro en la cama que se inició la discusión por cuestión sexual, al no acceder a lo que él quiere se enfada y que se había hecho daño en la cara y el costado al caerse días anteriores, pero al golpearle el acusado en el costado le hizo daño y así lo relato en el acto del juicio oral es corroborada con los informes médicos que reflejan lesiones físicas compatibles con su relato de hechos y con el testimonio de los agentes de la autoridad que la atendieron y no con lo manifestado por el acusado Ildefonso .
Junto a la declaración de la víctima obran dos partes médicos de asistencia médica, que sirven de corroboración:
1º-Parte médico de fecha 26 de febrero de 2016, donde se indica que Lorena se persona sobre las 6:30, refiriendo haber sido agredida por su pareja habitual, refiere haber sido golpeada en mejilla derecha y región costal izquierda, con dolor en la inspiración, consumo alcohol.( folios 23 y 25, 26).
2º-Parte médico de fecha 26 de marzo de 2016, emitido sobre las 13:10, donde consta que a la vista dela documentación medica aportada Lorena refiere dolor en región costal izquierda sin que se objetiven lesiones externas en el reconocimiento médico practicado (folios 45,46).
3º- Los agentes de la policía local con nº NUM003 - NUM004 , quien ratifico en el acto del juicio oral el atestado que fueron llamados por el 112 acudieron al lugar que la señora les abrió la puerta del inmueble que estaba en estado de shok y le manifestó que la había pegado su pareja, el agente policía local con nº NUM003 - NUM005 , quien en el acto del juicio manifestó haber llegado al domicilio, la señora le manifestó que el acusado le había propinado un golpe en la cara y en el costado, que no tenía signos externos de lesiones y por último el testimonio del agente de la guardia civil con numero profesional NUM006 , quien refirió como en las dependencia policiales ella se quejaba de dolor en la espalda así como que no quería denunciar al acusado, si bien cuando la acompaño al Juzgado pues no tenía medios para ir fue cuando le menciono que el acusado le había agredido, la señora estaba muy afectada.
Luego la Jueza a quo no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.
Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de la declaración de la denunciante, y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos. En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos, los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Paz Miras Rodríguez-Vellando en nombre y representación del condenado Ildefonso , contra la sentencia dictada el 8 de marzo del 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Murcia, en Juicio Oral Rápido n º 39/2016, Rollo de Sala núm. 56/16 , DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el numero 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, solo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

