Sentencia Penal Nº 438/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 438/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 779/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA

Nº de sentencia: 438/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100115

Núm. Ecli: ES:APS:2017:679

Núm. Roj: SAP S 679/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000438/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña maría Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
Doña Maria Gallardo Monje
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 19 de Diciembre de 2017.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de
apelación la causa de Procedimiento Abreviado núm. 24/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander,
Rollo de Sala núm. 779/2017, seguida por delito y falta de LESIONES, contra Alvaro , representado por el
Procurador Sr. Hernández García y asistido por el Letrado Sr. Carriles Edesa, y contra Dionisio , representado
por el Procurador Sr. García Viñuela y asistido del Letrado Sr. Holanda Obregón, constando las circunstancias
personales de los acusados en la recurrida; en calidad de acusación particular intervienen Imanol y Octavio
, representados por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y asistidos por el Letrado Sr. Fernández Sanz, y siendo
parte también el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido parte apelante en este recurso la acusación particular en la persona de Imanol y Octavio .
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dña. Maria Gallardo Monje.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO.- En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 18/07/2017 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el que sigue: 'Ha quedado probado que el día 19 de abril de 2015, tras celebrarse un partido de futbol entre los equipos Ayron de Vargas y el Internacional F.C. en el campo de futbol de la localidad de Vargas, sobre las 18:30 horas, y una vez retirados a los vestuarios se produjo una disputa entre aficionados y jugadores, en el curso de la cual resultaron agredidos D. Imanol y su hijo D. Octavio , sin que se haya podido determinar quienes fueron los causantes de la lesiones que sufrieron.

Como consecuencia de la agresión D. Octavio sufrió herida contusa en el labio superior con herida en la mucosa oral, lesiones de las que curó tras una primera asistencia facultativa, estando 8 días impedido para sus ocupaciones habituales y sin que le restasen secuelas. D. Imanol sufrió lesiones consistentes en fractura con hundimiento de hueso propio nasal derecho y herida inciso-contusa en parpado superior derecho, precisando para su sanidad además de asistencia facultativa, de tratamiento médico posterior con controles periódicos de otorrinolaringólogo, reducción de la fractura y taponamiento, así como desinfección y sutura de herida palpebral, con tratamiento antiinflamatorio y analgésico, tardando en curar 30 días no impeditivos y quedándole como secuela una pequeña cicatriz de 0,7 centímetros poco visible en el párpado superior derecho.

Ambos lesionados fueron asistido el día de los hechos en el Hospital Universitario Márquez de Valdecilla, generándose unos gastos de asistencia médica por importe de 327,20.-€, correspondiendo 163,60.-€ a cada uno de los lesionados'.

Y en lo que ahora nos interesa destacar, el Fallo de la Sentencia dice 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Dionisio y D. Alvaro del DELITO Y FALTA DE LESIONES de que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de la acusación particular, en la persona de Imanol y Octavio , se interpone en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Providencia del Juzgado de fecha 12/09/2017. Dado traslado del recurso a las demás partes, conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 17/10/2017, siendo designado Magistrado Ponente Dña. Maria Gallardo Monje. Tras el examen y deliberación del recurso interpuesto, se ha resuelto conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y,

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, invocando como primer motivo la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico : en concreto, los arts. 28 del Código Penal , referido a la coautoría en caso de agresiones en grupo, respecto de ambos acusados, Alvaro y Dionisio , al entender acreditado que ambos se encontraban en el grupo de personas que agredió a las víctimas; y el art. 16 en relación con el 147 del Código Penal (o, en su defecto, con el art. 617.1 sobre maltrato de obra), en relación únicamente con Dionisio , al dar como cierto la Juzgadora que el testigo, Sr.

Laureano , hubo de interponerse para evitar que Dionisio agrediera a Octavio . Se argumenta también que de la redacción de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia cabe afirmar como probados otros hechos, además de los consignados como tales. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la pretensión de condena en base a esta primera alegación, se invoca el error en la apreciación de la prueba , y se interesa la anulación de la resolución impugnada.

La representación procesal de los acusados se opone al recurso, adhiriéndose al recuso el Ministerio Fiscal en los términos que constan en su informe de 13/09/2017.



SEGUNDO.- En el examen del presente recurso, lo primero que se ha de destacar es que en orden a la posibilidad de revisión en Apelación de las Sentencias absolutorias de instancia, la Jurisprudencia Constitucional, a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , viene a establecer que tratándose de Sentencias absolutorias, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas sean exigibles la inmediación y la contradicción, limitándola a los casos en los que la revocación se verifica manteniendo esencialmente inalterables los Hechos Probados, por tratarse de un error de Derecho o cuando, partiendo de los mismos Hechos que la Sentencia declara probados, la Sala de apelación llega a una conclusión distinta o diferente.

Tal criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional, en lo que concierne a la extensión del control del recurso de apelación sobre las Sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de Hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, se ha visto reafirmado y reforzado en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. Y en tal carácter limitativo viene a incidir la reforma operada por la LO 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer en el art 792.2 de la LECR la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo , de manera que contra las mismas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica. Y de acceder a ella, cabría la posibilidad de obtener la repetición del juicio ( art. 790.2 de la LECR ) en primera instancia.

La propia Exposición de Motivos de la citada LO 41/2015 explica que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de las sentencias que el órgano ad quem podría dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación. En relación a las primeras, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad de la misma, o su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, añade la Exposición de Motivos, el Tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la Sentencia apelada cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si ha de afectar al dictado de una nueva sentencia o a la celebración de un nuevo juicio, y en este caso, si ha darse una nueva composición a ese órgano para garantizar su imparcialidad.

Sin embargo, como señala la STS de 15/03/2016 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).

En definitiva, en los casos en que la irracionalidad en la valoración sea de tal entidad que vulnere la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, el Tribunal de apelación no podrá sustituir al de instancia en la valoración de una prueba puesto que no la ha presenciado, de manera que la consecuencia de la tal vulneración sólo podrá ser la nulidad de las actuaciones, nunca la revocación. En el bien entendido que la posibilidad anulatoria de la Sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria, esto es, no basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda (véanse, entre otras, ST de la AP de Pontevedra, Sección 4ª, de 15/04/2016, o ST de la AP de Guipúzcoa, Sección 1ª, de 10/03/2016).



TERCERO.- Lo anterior es aplicable para resolver las impugnaciones que se formulan por el recurrente por lo que sigue. Así, no tiene cabida ni ha lugar a estimar la principal de las pretensiones que se articulan con el recurso, en la medida en la que con fundamento en una aparente infracción de normas jurídicas se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y el dictado de una resolución condenatoria, tratando de integrar en los Hechos Probados afirmaciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos de la resolución, interpretados, como no podía ser de otro modo, de forma absolutamente parcial. Como destaca la parte recurrente, la Juzgadora, tras la celebración del acto del juicio, en el que intervinieron, además de los implicados, hasta 7 testigos más, no es capaz de determinar, sin género de dudas, que fuesen los acusados los responsables de las lesiones que presentaban Imanol y su hijo, Octavio ; y justifica su convicción la Magistrada de forma contundente y clara. Tras el visionado de la grabación del acto del juicio y la lectura de la fundamentación referida al resultado probatorio que se contiene en la Sentencia, la Sala estima que la valoración de la prueba que se realiza en la resolución impugnada no sólo no incurre en ninguno de los defectos que permitirían, no ya su revocación, sino su nulidad -esto es, no es arbitraria, irracional, insuficiente o absurda-, sino que, y en contra de lo argumentado por los recurrentes, valora exactamente lo que ocurrió en el acto de la vista, destacando la falta de credibilidad del relato de los perjudicados, la relativa inutilidad de las manifestaciones de los testigos de la defensa, y la relevancia de la testifical del Sr. Laureano , para concluir, en base a todo ello, en la imposibilidad de construir un relato secuencial de los hechos que permita afirmar, sin género de dudas, que las lesiones de los denunciantes fueron causadas por los acusados, o con intervención de éstos. Ciertamente, existen significativas contradicciones entre el relato de los hechos que realizan los lesionados y lo que manifiestan los acusados: Dionisio reconoce un agarrón con Imanol tras un insulto previo de éste a su madre, cayendo ambos al suelo y abalanzándose entonces sobre Imanol un grupo de personas. Alvaro sostiene que en todo momento permaneció en los vestuarios, corroborada su versión por cinco testigos. Y el testigo, Laureano , relata que vio a Imanol rodeado de gente que le estaba golpeando, que también estaba su hijo pero en otra trifulca que él no pudo ver bien, y que retuvo a Dionisio porque iba con intención de agredir a Imanol pero desconoce si Dionisio había agredido ya a alguien. En definitiva, el recurso no puede prosperar en cuanto pretende una modificación de los Hechos Probados que la Sala no comparte, planteando un proceso deductivo distinto al que asume la Juzgadora de instancia pero sin indicar cuáles son los errores garrafales, arbitrariedades o contradicciones en que incurre la resolución, porque no los hay.

Por todo ello, habida cuenta de que las pruebas practicadas en el acto del juicio han sido correcta y personalmente valoradas por la Juez a quo , en aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECR , siendo la resolución impugnada absolutoria y no concurriendo el supuesto del art. 790.2 de la LECR , no ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 239 y 240 de la LECR , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol y Octavio , contra la Sentencia nº 206/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, de fecha 18/07/2017 , a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de eta alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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