Sentencia Penal Nº 438/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 438/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1163/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 438/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100417

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11177

Núm. Roj: SAP M 11177/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2014/0012056
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1163/2017 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 102/2017
Apelante: D./Dña. Agapito y D./Dña. Dulce
Procurador D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
Letrado D./Dña. MARIA JOSE RUIZ FELEZ
Apelado: VIVIENDAS ACOGIDAS SA y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
Letrado D./Dña. FRANCISCO-JAVIER VILLALOBOS BARBUDO
SENTENCIA Nº 438/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 1163 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de
los de Madrid, en el que han sido parte: el Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular la entidad
'Viviendas Acogidas S.A.', representada por la Procuradora Dña. Ascensión de Gracia López Orcera; y, como
acusados, Agapito , Dulce , Heraclio Y Onesimo , todos ellos mayores de edad, de nacionalidad
marroquí, vecinos de Alcobendas, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en
las actuaciones. Todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia condenatoria por delito
de usurpación dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de mayo de 2017 por parte de los dos primeros

acusados, representados, respectivamente por los Procuradores D. Jaime Quiñones Bueno y Dña. María
Isabel Bermúdez Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Alcobendas, por delito de usurpación, en virtud de atestado de la Policía Local de esa localidad, dictándose Sentencia en fecha 11 de mayo de 2017 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Los acusados Heraclio , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1981, mayor de edad Dulce , con NIE NUM002 , nacida el NUM003 /1964, mayor de edad: Onesimo , con NIE NUM004 , nacido en Marruecos el NUM003 /1963, mayor de edad y Agapito con NIE NUM005 , nacido el NUM006 /1991, mayor de edad, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales , sin que conste el empleo de fuerza para ello, en fecha no concreta pero al menos en mayo de 2014 accedieron al piso sito en el edificio de la CALLE000 nº NUM007 de Alcobendas, portal NUM008 , NUM009 NUM010 , propiedad de la sociedad VIVIENDAS ACOGIDAS, S.A.

Agapito y Dulce continúan manteniéndose en la vivienda utilizada como su lugar de residencia sin consentimiento de los propietarios. No ha quedado acreditado que Onesimo y Heraclio permanecieran en el inmueble con ánimo de utilizarla como vivienda'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que: 'SE ABSUELVE A Onesimo y a Heraclio del delito de usurpación por el que venían siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas generadas en su caso.

SE CONDENA a Dulce como penalmente responsable de un delito de usurpación, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas.

SE CONDENA a Agapito como autor responsable de un delito de usurpación anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la de 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas.

Asimismo se condena a Dulce y a Agapito a desalojar la vivienda situada en el piso NUM009 NUM010 , del portal NUM008 , del edificio sito en la CALLE000 nº NUM011 de Alcobendas, poniéndola a disposición de la entidad VIVIENDAS ACOGIDAS, S.A., apercibiéndoles de lanzamiento si no lo hacen voluntariamente en el plazo de 30 días desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales generadas a los acusados Dulce y a Agapito '.



TERCERO.- Por la representación procesal de los dos primeros acusados, únicos sobre quienes recayó condena, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 28 de julio de 2017, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de septiembre de 2017.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- La representación procesal de Agapito , condenado por delito de usurpación en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1. Infracción de norma del artículo 8.4 del Código Penal . Alega bajo este epígrafe que la conducta consistente en la ocupación de una vivienda ajena puede perseguirse o bien en el seno del proceso penal, como delito del artículo 245.2 del Código Penal , o a través de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana como infracción administrativa, o bien en la vía civil, debiendo motivarse con suma precisión por qué se opta por una u otra de las posibles. A juicio del recurrente no se entiende como puede aplicarse la más grave de las medidas posibles sin justificar dicha elección, resultando la vía penal la más desproporcionada y gravosa.

2. Infracción del artículo 22.5 del Código Penal al concurrir la circunstancia eximente de estado de necesidad. Justifica este motivo señalando que el modo de vida del apelante es tan exiguo y perentorio que incluso carece de documentación que pueda acreditar el estado que se alega. Carece de todo tipo de ingresos que le permita residir bajo otra cobertura que la de techo ajeno.

3. Infracción del artículo 22.6 (sic) del Código Penal al no apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido desde el dictado del Auto de apertura de juicio oral (el 27 de noviembre de 2014) y el señalamiento del juicio, pues a partir de la individualización del expediente que corresponde a la familia Onesimo Agapito Heraclio nada impidió la celebración de la vista oral de modo más rápido. Por todo ello suplica la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra en su lugar que contenga todos los pronunciamientos favorables para el recurrente. Asimismo añade mediante otrosí la remisión de oficios a la Oficina de Averiguación patrimonial de la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social con el fin de acreditar la total carencia de bienes.

2.- La representación procesal de Dulce impugna también la misma sentencia alegando: 1. En primer lugar infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia.

Señala que pese a la actitud de la recurrente, quien se acogió a su derecho constitucional a no declarar, no resulta acreditado el acceso al interior de la vivienda con vocación de permanencia. No puede bastar la declaración de los otros acusados.

2. Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 20.5 del Código Penal .

La recurrente carece de bienes y de medios económicos para acceder a una vivienda por sus propios medios, con lo cual, el derecho a una vivienda digna debe prevalecer sobre cualquier otra cuestión de orden público que quiera ponerse de manifiesto.

3. Infracción de normas de ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. Si bien -afirmar el recurso- se han practicado actuaciones procesales entre el dictado de los autos de acomodación al procedimiento abreviado y apertura de juicio oral, estas han recaído en la pieza separada de responsabilidad civil, de modo que el procedimiento principal sigue su curso. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada con el fin de lograr la absolución de la recurrente, o, con carácter subsidiario, que se apliquen las atenuantes previstas en el artículo 21.1, en relación con el 20.5, o bien el 21.6 ambos del Código Penal .

Tanto el Ministerio fiscal como la entidad que ejerce la acusación particular, se ha manifestado la oposición al recurso.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).



TERCERO.- En el recurso interpuesto en nombre de Agapito , se alega en primer lugar infracción de norma del artículo 8.4 del Código Penal , al entender que existen otros marcos normativos diferentes al penal para perseguir o castigar la conducta enjuiciada. Particularmente el ámbito administrativo y el civil.

En puridad, tal como aparece invocado el motivo no nos hallamos ante el supuesto de concurso de normas que dirime el artículo 8 del Código Penal . Dicho precepto establece una serie de reglas para determinar el encaje de conductas que puedan ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos del mismo Código Penal. No está contemplando de ninguna forma una suerte de subsidiariedad de dicho Código con relación a otros cuerpos normativos como parece pretender el recurrente. Tal vez a lo que quiso referirse el recurso fue a una especie de aplicación del principio de mínima intervención al escalonar otras formas de sanción de la conducta enjuiciada; particularmente la prevista en la Ley de Seguridad Ciudadana y en la fórmula interdictal.

Nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones sobre este planteamiento. No es infrecuente alegar que nuestro ordenamiento jurídico contempla otras figuras (más bien diríamos cauces) garantes de la protección posesoria, que deben anteponerse al ejercicio de la vía penal. Concretamente se menciona en todos estos casos el interdicto de recobrar la posesión que con singularidad propia venía establecido en el artículo 1631 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y en el texto vigente se incardinan en el juicio verbal (artículo 250, apartados 3, 4, 5 y 6). Es verdad que en esta regulación se dirige a proteger al poseedor legítimo de una cosa o de un derecho contra el despojo ilícito llevado a cabo por un tercero a través de vías de hecho, sobre la base del derecho atribuido en el artículo 446 del Código Civil . Algunas sentencias han reconocido -en casos particulares- la preferencia de la vía interdictal sobre el ejercicio de la acción penal en base al examen del principio de ofensividad (entre otras, SAP M, Secc. 17, de 18 de septiembre de 2006). Frente a ellas se impone la línea interpretativa que considera que desde una visión más cercana al principio de legalidad, cuando el Código Penal contempla con claridad como delito en el artículo 245.2 la ocupación inconsentida de inmuebles, razones de seguridad jurídica conducen a la aplicación de la ley penal si concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo, pues otra cosa sería tanto como convertir al juez en legislador derogando el texto de la ley sobre una lectura inadecuada: la intrascendencia penal de la conducta.

Coincidiendo con esta línea argumental, entendemos que no puede confundirse la existencia (facultativa) de otros medios de protección de la posesión, con la consumación de una conducta que aparece descrita en el Código Penal, de tal modo que si esta conducta se produce, se denuncia por quien ostenta legitimación y la prueba practicada en el juicio oral así lo acredita venciendo la presunción de inocencia, no podemos ignorar lo que es en sí mismo -de acuerdo con el precepto indicado- un delito. Ello no resulta incompatible con la inspiración del derecho penal en el tan frecuentemente invocado principio de mínima intervención.

A la hora de decantarse entre la figura penal frente a la infracción administrativa, no podemos ignorar que la diferencia de intensidad en la conducta (duración constatada de la ocupación y vocación de permanencia con carácter habitacional) es lo que distingue al delito de la falta prevista en el artículo 37.7 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana , sin que quepa entender que ésta ha producido una derogación -ni siquiera tácita- del delito del artículo 245.2 del Código Penal . SAP M (Secc. 23) de 7 de febrero de 2017 (ADL 167/2017); o de 18 de abril de 2017 (RAA 554/2017). En el supuesto que nos ocupa, la duración de la ocupación de la vivienda se extiende ya durante años (al menos desde el mes de mayo de 2014 declara probado la sentencia apelada), en un entorno circunstancial además (que sin lugar a duda se deduce del conjunto del edificio donde se ubica el piso habitado por la familia Riahai) que dota a la conducta de una especial intensidad. No es suficiente, en modo alguno, la potestad administrativa sancionadora que como segundo escalón en gravedad se plantea en el recurso. La permanencia larga en el tiempo, con plena conciencia de la falta de título para residir en un inmueble que se sabe que es ajeno y sin autorización alguna de su titular (que intentó varias veces el desalojo) colma las exigencias del tipo penal. Los hechos, a todas luces, son constitutivos de infracción penal: del delito tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal .



CUARTO.- En el recurso promovido en nombre de Dulce se alega, como motivo primero, la vulneración de la Presunción de Inocencia. Se dice que el hecho de haberse acogido a su derecho constitucional a no declarar no puede volverse en su contra.

Hemos reiterado en múltiples ocasiones los rasgos que definen el invocado derecho fundamental desde una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable). Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe superarse una triple verificación: el 'juicio sobre la prueba', 'el juicio sobre la suficiencia', y 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Ninguna quiebra se advierte en la sentencia recurrida del aludido derecho fundamental. La negativa a declarar por la que optó la recurrente no la perjudica en absoluto. La sentencia no destila, en ninguno de sus argumentos, suposiciones o lecturas de dicho silencio que puedan apreciarse perjudiciales para Dulce debido precisamente al ejercicio de su derecho constitucional a no responder a ninguna pregunta. Su ocupación de la vivienda y permanencia en ella resulta probada de las demás declaraciones así como de la documental - extensa y prolija- que se reúne en la causa. Podemos verificar por lo tanto que ha existido prueba, que es suficiente y de carácter incriminatorio, y que resulta analizada en la sentencia recurrida de acuerdo con los requisitos exigidos en la motivación de las resoluciones judiciales. El motivo (que apunta solamente al canon de la insuficiencia) no puede verse acogido.



QUINTO.- Motivos comunes a los dos recursos interpuestos.

1.- Sobre el Estado de necesidad.- Cuestionan ambos recursos la sentencia del Juzgado de lo Penal por no haber apreciado la concurrencia de estado de necesidad en ningún caso, que en el supuesto de Agapito se plantea como causa de exención de la responsabilidad criminal ( artículo 20.5 del CP ), y por parte de Dulce como circunstancia atenuante en la modalidad incompleta del artículo 21.1.

La sentencia recurrida da respuesta a tales alegaciones, al haber sido planteadas ya en el acto de la vista oral. Tras varias citas jurisprudenciales en torno a la eximente referida hace constar la Magistrada que presidió el juicio cuyo fallo ahora resulta impugnado que no consta material probatorio que justifique la causa pretendida.

El debate es reiterado en aquellos supuestos en los que nos enfrentamos al enjuiciamiento del delito de usurpación de inmuebles por personas de escasos o incluso prácticamente nulos recursos económicos. Nadie desconoce que el derecho a la vivienda (que en el segundo de los recursos acumulados en el presente rollo de sala se considera superior a cualquier otra consideración 'de orden público') se cuenta entre los grandes reconocimientos constitucionales dentro del llamado Estado de bienestar. Nuestro texto fundamental lo recoge no en sede de derechos fundamentales, sino en el artículo 47 al establecer que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Por extensión el recurso considera que este derecho se sobrepone a cualquier circunstancia.

Es éste el punto en el que no podemos asumir el planteamiento del recurso. El derecho a la vivienda no puede garantizarse por encima de cualquier otra consideración o derecho. La provisión de vivienda a quienes carezcan de ella, según el propio texto constitucional, debe venir de las políticas públicas, y no satisfacerse por cada cual a título individual usurpando el derecho de propiedad de otras personas, que -no lo olvidemos- la Constitución también protege.

Como hemos recordado en anteriores sentencias (entre otras las de 9.5.2016-ADL 665/2016, o de 17.1.2017-ADL 57/2017, o de 28.3.2017-ADL 465/2017) 'Esta Audiencia Provincial ha resuelto ya en numerosas sentencias la misma alegación y suscitada además en supuestos de enjuiciamiento del mismo delito. Así, entre otras, la SAP M (Secc. 30) de 12.3.2015 (ROJ: SAP M 3997/2015) viene a decirnos que no pueden ser los ocupantes quienes decidan sobre su estado de necesidad. Así lo expresa cuando afirma que 'Otro entendimiento supondría legitimar a la postre este tipo de conductas conculcando el derecho a la propiedad en su más íntima esencia y que aun afectando a inmuebles de titularidad pública, supondrían el fin de las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en busca de una vivienda social, que cuanto menos pretende ser un sistema homogéneo y objetivo de reparto de las viviendas que tengan a su disposición y permite valorar la necesidad real de cada solicitante, circunstancia que no concurre en la conducta examinada, en el que son los propios interesados los que deciden sobre su eventual estado de necesidad y eligen el inmueble que ha de satisfacerla (así en SAP Madrid, Sección 15, de 19-1-98 )'. Por otra parte, y sobre la misma cuestión se ha venido afirmando que 'para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse (en este sentido STS de 19-7-2.002 y 12-5-2.008 )'.

El motivo alegado, por tanto, debe verse desestimado. No es suficiente la mera alegación (que no ponemos en duda) sobre la carencia de recursos económicos de la familia que ha ocupado la vivienda sobre la que versa la presente causa para entender justificado el acto de la usurpación contra la voluntad del titular, y mucho menos sobre la pretendida creencia de que el ya mencionado derecho a una vivienda se sobrepone a cualquier otro.

2.- Sobre la atenuante de dilaciones indebidas .- La duración del proceso (e incluso precisando alguna paralización) es causa de impugnación por ambos apelantes, que discrepan de la desestimación de la atenuante de dilaciones indebidas alegada ya en juicio.

En términos de la sentencia recurrida 'el procedimiento no ha estado paralizado, si bien es cierto que el Auto de PA es de fecha 27 de noviembre de 2014 (folio 73) la resolución de los recursos de apelación y restante tramitación que no ha cesado en el tiempo no presentan una paralización injustificada'.

Ciertamente, la argumentación trascrita puede verse matizada. Ante todo nos hallamos ante un delito de sencilla indagación, tanto que tras la reforma operada en el Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, no supera la categoría de delito leve y por lo tanto no comporta instrucción.

Las presentes actuaciones tienen su origen en el atestado instruido por la Policía Local de Alcobendas el 6 de mayo de 2014, en el que ya se identifica a los ocupantes de cada una de las viviendas del edificio usurpado. El Auto de incoación de diligencias previas es de fecha 13 de mayo de 2014. Las declaraciones de los imputados se prestan entre los meses de septiembre y noviembre de 2014 (folios 52, 64, 67). El Auto de conversión a los cauces del procedimiento abreviado se dicta con fecha 27 de noviembre de 2014 (folio 73). Ciertamente, a partir de este momento se produce una ralentización de la causa. El auto es recurrido en apelación (folio 77) y no se presentan los escritos de acusación hasta febrero y mayo de 2016 (respectivamente por el Ministerio fiscal y la acusación particular; folios 270 y 290). El auto de apertura de juicio oral se dicta el 23 de mayo de 2016, y no se remite la causa al Juzgado de lo Penal hasta el 15 de febrero de 2017 (sin la pieza separada de responsabilidad civil como consta al folio 400).

Es, precisamente en el transcurso de la fase intermedia donde podemos apreciar una dilación de la tramitación no suficientemente justificada por la sentencia, que conduciría a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas más que por aplicación del criterio de la paralización por la regla del tiempo global.

Ahora bien: la apreciación de esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.1º comporta la aplicación de la pena prevista para el delito de que se trate en la mitad inferior, pues no alcanza la dilación el grado de excepcionalidad que se exige para atribuirle la condición cualificada. Y de ahí que la petición del recurso en la práctica resulte intrascendente, puesto que la sentencia apelada impone ya a los dos únicos penados la mínima condena, tanto en la extensión cronológica (tres meses) como en la cuantía de la cuota diaria de multa (dos euros). Por ello, tan sólo a efectos dialécticos podríamos asumir la petición de los recurrentes, pero sin traducción efectiva en la reducción de la pena. De ahí que se haya de desestimar el motivo alegado.

Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones de los recurrentes no pueden prosperar.



SEXTO.- Por todo ello, ambos recursos han de ser desestimados, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno en nombre y representación de Agapito , y por la Procuradora Dña. María Isabel Bermúdez Iglesias en nombre y representación de Dulce contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Madrid en el Juicio Oral 102/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _________________ . Doy fe.

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