Sentencia Penal Nº 438/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 438/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1012/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JARABO CALATAYUD, ALBERTO

Nº de sentencia: 438/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100100

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4954

Núm. Roj: SAP V 4954/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2016-0055013
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001012/2017-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002044/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000438/2017
En Valencia, a diez de julio de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. ALBERTO JARABO CALATAYUD, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre Delitos
Leves, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el
numero 002044/2016, correspondiéndose con el rollo numero 001012/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, POLICIA PORTUARIO NUM000 asistido de
la Letrada Dª Inmaculada Martín Tortosa, y en calidad de apelado/s, Gabriel bajo la dirección Letrada de
Dª María Ángeles Martínez París.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 12.20 horas del día 17 de noviembre de 2016, en la terminal APM del Puerto de Valencia, Gabriel conducía el tractocamión con matrícula ....YQF y el semirremolque matrícula H-.... , cuando, al intentar acceder a la terminal, se le acercó el agente núm. NUM000 de la Policía Portuaria de Valencia, quien le hizo indicaciones para la regulación del tráfico, produciéndose una discusión entre ambos, sin que conste el contenido de las expresiones que se dijeron.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Gabriel de delito leve de amenazas por el que era denunciado y del delito leve de falta de respeto por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de POLICÍA PORTURARIO NUM000 se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Que las presentes diligencias se iniciaron por atestado, que una vez llegado al juzgado que por turno correspondió (el de Instrucción numero 4 de Valencia tras un rehuse del Juzgado de Instruccion numero 2 de Valencia, al que le fue incialmente repartido erroneamente considerando la cuestión una de tráfico), dictó Auto en 21 de diciembre de 2016 , calificando el hecho, a los efectos del tramite a seguir, como Delito Leve de Amenazas (folio 20 de autos); esta decisión fue recurrida por la parte, en fecha 31 de enero de 2017 (folio 29), y el Ministerio Fiscal emitió informe en relacion a lo que se consideró Recurso de Reforma, impuganándolo, en tanto que estimaba que, no apreciandose intento de atropello, se tratarían los hechos en todo caso, de un posble delito leve de amenazas, dada la despenalizacion de delitos leves de amenazas a los agentes de autoridad.

Se resolvió expresamente el Recurso de Reforma, al inicio del juicio, en forma verbal, y así comenzó la Vista Oral por Delito Leve, en principio con la calificacion del Auto del Juzgado por Amenazas, y confirmada por el Informe del Ministerio Fiscal en la impugnacion al recurso de reforma que se interpuso subsiguientemente contra tal auto. Pero el Ministerio Fiscal no compareció en la Vista, y unicamente mantuvo la accion penal el denunciante, que insistió en el delito leve del articulo 556, apartado 2, que en efecto sanciona tal infracción, pero contra las Autoridades, ya que ese delito leve cometido contra los agentes de Autoridad hoy en dia es infraccion administrativa.

En la Sentencia se argumentó en este sentido, y no desarrolla mención expresa acerca del Recurso de Reforma, dado que se resolvió verbalmente al arranque de la Vista, como se ha dicho.

Recurre, pues, la letrada Martin Tortosa en nombre y representacion del Policia Portuario NUM000 , pero únicamente por su posición en cuanto que mantiene que lo que se ha dado en el caso es una atentado por el intento de atropello, manteniendo que los hechos se deben calificar mediante el juego de los artículos 550 y 556.2 del Codigo Penal . Y lo hace recurriendo la sentencia, en tanto que en ella se rechaza su pretensión de dicha calificacion del delito como menos grave, pretensión que fue desestimada -como explica en el encabezamiento del recurso de apelación-, 'en el acto de juicio oral'. El hecho de la resolución de tal cuestión oralmente al inicio del juicio hace que la cuestión para el denunciante se haya articulado de forma algo inusual, dado que se yuxtapone lo que en realidad debió ser una cuestión previa, recurrible en apelación autónomamente (la calificacion preliminar de los hechos a efectos del proceso a imponer) a la necesidad de recurrir en un solo acto ambas resoluciones, el auto y la sentencia, pero en la sentencia recurriendo únicamente aquello en lo que sustenta el acuerdo verbal dictada al inicio de la Vista, manteniendo adecuado el juicio por Delito Leve. Estimamos que pese a esa cierta disfuncionalidad, todo el asunto puede ser conocido en esta vía de la Apelación.

El apelante no instó, siquiera subsidiariamente, la condena por delito leve de amenazas; es evidente que siendo la amenaza la admonición de la producción de un mal a otro, ello puede hacerse de palabra, o también mediante gestos; frecuentes son los de levantar el puño o algún arma o efecto, pasar el dedo por el cuello, y muchos otros, y dentro de tal clase gestual, puede representar la amenaza sin duda alguna el hacer amago de dirigir el vehículo contra otra persona. Por ello, no alterándose los hechos, y siendo en esencia esos hechos pueden servir de base para la consideración del delito leve de amenazas, o cuando la víctima sea autoridad, del delito menos grave que se imputa (el del artículo 556.2), podría eventualmente considerarse la imputación, si no fuerra porque al parecer, el denunciante no ha llegado a asumir las explicaciones dadas por el juez en sus resoluciones. El artículo 556.2 requiere que la víctima sea 'autoridad', y ello no es equivalente con la condición de 'agente de la autoridad'. El denunciante mantiene en su calificación final en la vista, obviando la imposibilidad de su probidad, puesto que el denunciado no es autoridad sino agente de la autoridad. En todo caso, pues, para la apreciación del delito del artículo 550, tiene que concurrir 'agresión, con intimidacion grave o violencia, resistencia grave, o acometimiento'; el juez a quo, y el Fiscal, no han apreciado ninguna de estas acciones en lo que se aprecia en la grabación; y visto por esta alzada, se aprecia que desde luego, parece concurrir una desobediencia, y una intención de alejarse del agente, pero no de acometimiento con el vehículo, de tal modo que cuando el agente tiende a interponerse ante la trayectoria del vehículo, éste gira hacia su izquierda para evitarlo. Por ello, estimamos que no concurre el artículo 550; tampoco el artículo 556.2 por no ser autoridad el agente. Únicamente restaría el tipo del artículo 556.1, la resistencia o desobedeciencia grave.

Pero al respecto, lo que parece es que no se ha solicitado en ningún momento dicha calificación por la denunciante.

Y también resulta evidente que no se ha instado por el denunciante expresamente la calificación de una amenaza.

Por ello, estimamos que la Sentencia debe ser confirmada, puesto que, de una parte, el denunciante no ha instado en ningún momento que el delito menos grave que en su opinión merita los hechos sea el delito del artículo 556.1, defendiendo siempre que se trata de un delito del artículo 550 o del 556.2 del Código Penal .

Y tampoco ha instado la consideración del delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Codigo; por ello, la cuestión debe quedar en el ámbito de la sanción administrativa, como refiere la sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ALBERTO JARABO CALATAYUD de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción número 4 de Valencia en fecha 10- 02-2017 en tanto que desarrolla la resolución del recurso de reforma que oralmente se dictó al inicio de la vista, rechazando considerar los hechos como delito menor grave;

SEGUNDO: confirmar íntegramente la sentencia sin declaracion de costas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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