Sentencia Penal Nº 438/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 261/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 438/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100452

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3804

Núm. Roj: SAP O 3804/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00438/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 51 2 2015 0000135
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000261 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE MENENDEZ VILLA
Abogado/a: D/Dª SOFIA GONZALEZ LAHERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 438/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZÁLEZ
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 85/2015 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo
de Sala 261/18), en los que aparecen como apelante : Jose Francisco , representado por la Procuradora
de los Tribunales doña María Irene Menéndez Villa bajo la dirección letrada de doña Sofía González Lahera; y
como apelado: El Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA
GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 02-02-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que condeno a Jose Francisco como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Balbino en 2.407,55 euros, más intereses legales del art. 576 de la L. Enj. Civil'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 29 de noviembre del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

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PRIMERO .- Impugna el apelante la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, que le condena como autor de un delito de estafa, alegando como primer motivo del recurso el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, sosteniendo que se le recibió declaración en calidad de imputado en Rumanía, a través de una solicitud de cooperación judicial, sin que conste la presencia de un Abogado que le informara de sus derechos, motivo que ha de ser desestimado a la vista de la documental obrante en autos en la que consta que el recurrente declaró en la fase de instrucción ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Casación y Justicia de Rumanía (folios 50 a 52) en presencia de un letrado que responde al nombre de Pelinel Octavian, que consta firmó tanto el acta de declaración como la información de derechos al investigado, por lo que dicho motivo carece de fundamento.

Asimismo, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse permitido por el Juzgador de Instancia la declaración del acusado, residente en Rumanía, en el acto del juicio oral a través de videoconferencia, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida por entender que se ha producido indefensión. Motivo que ha resolverse en el mismo sentido desestimatorio, ya que, de una parte, consta que tal solicitud de declaración mediante videoconferencia se formuló en el escrito de defensa, habiendo sido denegado por el Juzgado mediante providencia de fecha 21/06/17, contra la que la parte instante no formuló recurso alguno, por lo que se trata de una resolución firme, y en el acto del juicio se limitó a reproducir su petición sin solicitar la suspensión del juicio.

Sobre ésta cuestión se ha de señalar que la videoconferencia no es un medio obligatorio de práctica de las pruebas, sino un elemento facilitador de su práctica cuando las circunstancias del caso lo permiten; es decir, no es un medio de prueba, sino un mero auxilio técnico, cuya utilización habrá de ponderarse en cada caso, según se desprende del artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el caso de las declaraciones de acusados, la cuestión es más compleja que cuando se trata de testigos o peritos, porque como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 , esta técnica puede dificultar la comunicación entre el acusado y su defensor durante la celebración del juicio; tesis corroborada por la Sentencia del mismo Tribunal de 10 de octubre de 2008 , que establece que la declaración del acusado por videoconferencia sólo será admisible cuando concurran razones estrictas de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. En este sentido como señala la STS Sala 2ª, de 10 octubre de 2008 , 'La validez de la videoconferencia tiene distinta dimensión cuando se trata de la utilización de esta tecnología sustituyendo la presencia de los acusados en el momento del juicio oral por su declaración a través de la comunicación bidireccional de la imagen y el sonido, que cuando se emplea para las manifestaciones de testigos y peritos.

Como se puso de relieve en la sentencia de esta Sala, de 16 de mayo de 2005 , el acusado debe tener un papel activo en el juicio oral por lo que adquiere relevancia su presencia física e incluso la posibilidad de la comunicación constante con su Abogado, que no sólo se debe cumplir en los procedimientos de la Ley del Jurado, sino en toda clase de juicios orales'.

En este caso, no se ha justificado la imposibilidad del acusado de trasladarse a España para asistir al juicio, desconociéndose sus circunstancias concretas, tan sólo consta que es originario de Rumanía, país donde tiene su domicilio. Constando que la defensa conoció con antelación suficiente la denegación de su solicitud de videoconferencia, quedando a la exclusiva decisión del acusado no asistir al acto del juicio oral.

Como consecuencia de lo cual, no cabe declarar la postulada nulidad, al no concurrir los requisitos del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tratándose de un supuesto previsto en el art. 786.1 de la LECrim ., al no exceder la pena solicitada de los dos años de prisión, por lo que cabe la celebración del juicio en ausencia del acusado cuando, como en este caso, existan elementos suficientes para su enjuiciamiento.

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SEGUNDO .- En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, tratándose de una estafa cometida a través de Internet, referida a la compraventa de un Quad, ingresando el comprador, en fecha de 13 de septiembre de 2011, el precio por importe de 2.400 euros, en la cuenta bancaria designada por el ofertante/vendedor, abierta en el Raiffeisen Bank de Bucarest, siendo las pesquisas policiales practicadas, las que permitieron identificar al titular de dicha cuenta, que se corresponde con el acusado, Jose Francisco , el que figura como único titular y persona autorizada, cuenta en la que se recibió la trasferencia en fecha de 14 de septiembre de 2011, y el mismo día se dispuso de la totalidad de la suma transferida dejando la cuenta con saldo 0, cuenta que ha sido aperturada por el acusado como él mismo ha reconocido, dos meses antes de los hechos, el 13/07/11 y que consta fue cancelada poco tiempo después. Careciendo de todo apoyo probatorio la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en su declaración prestada en la fase de instrucción, en que manifestaba que en la fecha de los hechos compartía el piso en el que residía con otros tres individuos, y que alguno de ellos pudo acceder a su cuenta bancaria para cometer el fraude, sin ni siquiera facilitar los datos de identidad de tales personas.

En consecuencia, la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y debe ser íntegramente confirmada, con desestimación del recurso interpuesto por la citada representación.



TERCERO.- Habiendo sido el penado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en los autos de Juicio Oral nº 85/2015 por delito de estafa, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. L.O.P.J .

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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