Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 141/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 438/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100152
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1671
Núm. Roj: SAP CA 1671/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100641P20143000411
S E N T E N C I A Nº 438
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 141/18-A
Asunto: 1356/2018
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado 406/15
Diligencias Previas 1827/14, Arcos n° 2
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintisiete de Diciembre de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 406/15
, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto
por el acusado D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª. Carlota Pérez Romero y asistido
del Letrado D. Manuel Hortas Nieto ; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL , representado por el
Ilmo. Sr. D. Francisco López Caballos , así como D. Luis Pedro y D. Juan María , representados por el
Procurador D. José maría Sevilla Ramírez y asistidos del Letrado D. José Adolfo Baturone Jerez .
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día tres de Mayo de dos mil diecisiete, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor responsable de dos delitos de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal, y de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como simple, a la pena de 3 años, 7 meses y 15 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por plazo de 5 años, 4 meses y 15 días, que conlleva la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo lo condeno a que indemnice por vía de responsabilidad civil a la Junta de Andalucía en la cantidad de 396'90 euros, con la responsabilidad civil directa de Liberty Seguros.
No ha lugar al comiso del vehículo Nissan Terrano II, matícula MI-....-XFL .'.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se opusieron la acusación particular y el Ministerio fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se literalmente dispone lo siguiente: ' Que sobre las 21'50 horas del 15 de diciembre de 2.014 el acusado, Carlos Daniel , tras haber consumido previamente, aproximadamente entre los 45 y 60 minutos previos, tres combinados alcohólicos (no se ha acreditada plenamente si de Whisky o de Ron) en una venta de la Barriada Las Abiertas, que le afectaban de forma negativa a sus facultades psicofísicas, cogió el vehículo de su propiedad Nissan Terrano II, matrícula MI-....-XFL circulando con el mismo por la carretera A-372, Arcos de la Frontera-El Bosque, llevando este último como sentido de circulación El Bosque-Arcos de la Frontera. Al llegar el vehículo Nissan Terrano II a la altura del punto kilométrico 7'500 (calzada en buen estado de circulación y rodadura, seca y limpia de sustancias deslizantes, con doble sentido de circulación, zona cebreada en el centro, excluida del tráfico, con una anchura de 3 metros, intersección en forma de 'T' con la carretera CA 6105, carril central de espera para los usuarios que acceden a esta última desde la A-372, y con un carril de aceleración para los usuarios que acceden desde la CA 6105 a la A 372), invade la zona cebreada, excluida al tráfico, existente en el centro de la calzada, y, por tanto, a la izquierda del Nissan, según su sentido de circulación (zona cebreada que tiene una anchura de 3 metros), chocando frontalmente con una señal vertical de 'Paso obligatorio', tras lo cual continúa desplazándose hacia su izquierda durante 106 metros, sin realizar maniobra alguna de rectificación de su trayectoria para reincorporarse a su carril de circulación, invadiendo el sentido contrario de circulación, por el que circulaba correctamente el vehículo Toyota Yaris, matrícula QI-....-PR , cuya conductora, Doña Constanza , realiza una maniobra evasiva hacia su derecha, pretendiendo evitar la colisión, o minimizar sus consecuencias, no consiguiéndolo, produciéndose una colisión frontal excéntrica entre ambos vehículos. La colisión fue de tal violencia que determinó la muerte en el acto, a consecuencia de las gravísimas heridas sufridas, de Doña Delfina , quien viajaba en el asiento delantero derecho del vehículo Toyota Yaris.
La conductora del vehículo Toyota Yaris, Doña Constanza , también sufrió heridas gravísimas, siendo trasladada, tras ser excarcelada del interior del vehículo, a un centro hospitalario, falleciendo a consecuencia de la gravedad de las heridas a las 9 horas del 19 de diciembre de 2.014.
Tras la colisión el vehículo Nissan Terrano II se incendió, quedando destruido.
En el momento del siniestro tanto el acusado, Carlos Daniel , como Doña Constanza estaban en posesión de la correspondiente autorización administrativa para conducir los vehículos referidos.
El acusado, Carlos Daniel , tenía concertado seguro obligatorio de responsabilidad civil con la entidad Liberty Seguros, que ha indemnizado a los perjudicados por los fallecimientos de Doña Constanza y Doña Delfina .
La reparación de los desperfectos en la señal de tráfico, propiedad de la Junta de Andalucía, contra la que colisionó el Nissan Terrano II, matrícula MI-....-XFL , que conducía el acusado, asciende a 396'90 euros.
El Juzgado de Instrucción número 3 de Arcos de la Frontera dictó auto con fecha 16 de diciembre de 2.014 por el que 'se autoriza el análisis de la sangre que, en su caso, se haya extraído a Carlos Daniel a fin de detectar en la misma la presencia de alcohol o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas', argumentando en su Razonamiento Jurídico Segundo que 'En consecuencia, ha de autorizarse el análisis de la sangre que, por razones médicas o terapéuticas, se le haya extraído por estos hechos por el personal sanitario'.
El despacho librado por el referido Juzgado de Instrucción fue entregado al Guardia Civil con carné profesional número NUM000 , y este hizo entrega del mismo al personal sanitario del Hospital Virgen de las Montañas, sito en Villamartín, al que había sido trasladado el acusado. La enfermera Doña Irene procedió a la extracción de sangre a Carlos Daniel con la finalidad de poder determinar, tras la analítica correspondiente, la presencia de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Para ello le dijo al acusado ' Carlos Daniel voy a sacarte sangre', sin explicarle la finalidad de tal extracción. Este no puso objeción alguna a la reiterada extracción.
Las actuaciones han estado paralizadas, por motivo no imputable al acusado, entre el 1 de diciembre de 2.015, fecha de la diligencia de recepción de los autos por el Juzgado de lo Penal, y el 26 de septiembre de 2.016, fecha del auto de admisión de prueba y de la diligencia señalando día y hora para la celebración del acto del juicio. '.
Fundamentos
PRIMERO-. Recurre la parte condenada al considerara que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada, ya que no se ha acreditado que condujera con una importante merma de su facultades físicas y psíquicas, ni bajo la influencia de bebidas alcohólicas, haciendo disquisiciones más que sobre la valoración de la prueba, que el juez a quo hace impecablemente, sobre cuestiones que se nos antojan instrascendentes, como si los vasos eran o no de tubo, o si tenían mas o menos cubitos de hielo.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.
Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). No obstante, hay que destacar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. La función del tribunal revisor se extiende, por invocación, como también es el caso, del derecho a la presunción de inocencia, a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, 'actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediaciónde la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria', con examen de la denominada 'disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, - y, por tanto, también en apelación-censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur'( SSTS. 1030/2006 de 25.10 y de 9.12.11 , esta última con extensa cita de la STC 123/2006, de 24.4 ).
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tras la lectura de la resolución recurrida, del propio recurso, examinadas las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio oral, debemos analizar el hecho relativo a la supuesta indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal , precisando cuáles son los elementos típicos a los que ha de referirse la prueba que, con las limitaciones expuestas y en virtud de la invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, será examinada más adelante. Esto es, se trata de delimitar primero qué es lo que ha de ser probado para condenar conforme al título de condena en el caso, el art. 379.2 del Código Penal y revisar, después, si efectivamente se ha probado aquello que es necesario probar o, en rigor, si existió prueba lícita y suficiente y si, además, la motivación fáctica es razonable y sólida. Así, debemos comenzar por recordar que el art. 379. 2del Código Penal por el que el apelante resultó condenado, como ha tenido ocasión de aclarar el Tribunal Constitucional, desde la vigencia de la anterior redacción, no modificada en cuanto a la descripción típica, por más que, tras la reforma operada por LO 15/2007, de 30 de noviembre ahora conviva con otra modalidad típica de perfiles muy distintos, recogida en el segundo inciso del art. 379.2 , no consiste en la presencia de un determinado grado de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de tales sustancias ( sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1985 , 30 de octubre de 1988 , 19 de enero de 1989 y 20 de diciembre de 1992 , entre otras), lo que determina que la prueba del consumo, previo a la conducción, de tales sustancias, es requisito necesario, pero no suficiente, para justificar la condena conforme a esta modalidad, criterio ratificado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 111/1999, de 14 de junio y por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 .
Más recientemente, la STC 137/2005, de 23 de mayo , insiste en que 'se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico, que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino que además esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción', ya que 'el delito del art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito ... De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar la impregnación alcohólica en el conductor, sino que es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente habrá que realizar el juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías' ( STC 68/2004, de 19 de abril , FJ 2, y doctrina constitucional allí citada)'.
Los elementos objetivos característicos del tipo son, en consecuencia, de una parte, el consumo de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, de otra, la influencia de tal consumo en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor, que se descompone, a su vez, en la efectiva conducción, mediante el dominio de los mecanismos de dirección y el desplazamiento mínimo a impulsos de su motor y en la influencia del consumo en la conducción así entendida. Por último, la propia naturaleza del delito exige la creación de un riesgo o peligro para la seguridad vial, en el caso del artículo 379.2, de naturaleza abstracta. En este sentido, la STS 12.3.10 , identifica, en la descripción típica del citado precepto, un elemento objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, que denomina subjetivo , que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción, precisando que 'tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro 'in abstracto', practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la 'conducción' estuvo 'influenciada por el alcohol' ( SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)'. Estos elementos, todos y cada uno de ellos, han de ser objeto de prueba y, al respecto, no rige, como no rige en nuestro sistema penal, un modelo de prueba tasada.
En relación con la prueba del consumo, respecto del alcohol, es frecuente la acreditación de aquél a través de test alcoholométrico, que en el presente caso se declaró nulo. Sin embargo, lo expuesto anteriormente supone que la conducta típica no necesariamente debe quedar acreditada por la prueba de alcoholemia, ratificada en el plenario por sus autores, sino que no toda tasa positiva supone el delito; y, en sentido contrario, que el delito puede quedar probado sin existencia de test de alcoholemia, por pruebas distintas. Así lo declaran las ya citadas sentencias del Tribunal Supremo de 9-12-94 y 14-7-93 .
Por regla general, el valor probatorio imparcial y objetivo de los testigos, sean o no agentes policiales, debe primar sobre las manifestaciones lógicamente interesadas del imputado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que hubieran tenido intervención profesional en los hechos puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de no consta móviles espurios que permitan dudar de su veracidad (así, sentencias de 18-6-90 y 10-12-91 ), lo cual se debe aplicar también a los testigos que hayan declarado sobre la ingetsión de bebida spro parte del acusado.. Esta última sentencia declara que las declaraciones de los tetsigos en el juicio oral, vertidas con la contradicción y la inmediación necesarias para su apreciación por el Tribunal, constituyen una actividad probatoria, con un carácter inequívocamente de cargo, que permite su valoración por el Tribunal y con valor probatorio pleno. El Auto del Tribunal Supremo de 24-5-95 declara que ' la consideración de mera denuncia respecto de las diligencias del atestado no impide que las declaraciones de los funcionarios policiales puedan ser tomadas en cuenta como manifestaciones de testigos en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se desprende del art. 297.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr, STS de 3 de diciembre de 1.993 ). ' Y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.996 (ponente, Sr. Montero Fernández- Cid) declara: '. ..una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, en hermenéutica de los artículos 297, párrafo segundo , y 717 de la LECrim , ha venido declarando ( SS.TS. 644/1992, de 24 de marzo , 1259/1992, de 3 de junio , 690/1993, de 29 de marzo , 1398/1993, de 15 de junio , 507/1994, de 11 de marzo , 923/1994, de 7 de mayo , 1929/1994, de 5 de noviembre , 649/1995, de 12 de mayo , 1091/1995, de 6 de noviembre y 25/1996, de 26 de enero ) que las declaraciones testificales de los agentes policiales en el juicio oral, con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia '.
Pues bien, no constando en este caso relaciones previas entre los agentes policiales intervinientes, por un lado, y el acusado, por el otro, y no consignando el Juez de lo Penal razón alguna para dudar de la fiabilidad o imparcialidad de aquéllos, sus manifestaciones objetivas deben prevalecer sobre las del acusado.
Por tanto, al haber los agentes declarado que el condenado desprendía no cierto olor a alcohol, sino un fuerte olor a alcohol, y que se le notaba también por su forma de hablar, unido a la declaración de los dos testigos, amigos del condenado, que afirman que se tomó tres combinados alcohólicos, y ya sabemos todos lo que ello significa en cuanto a la ingesta de alcohol que supone, sobre todo cuando no se ha comido nada, como también ha quedado probado. Tales testificales que por si solas no podrían fundamentar un fallo condenatorio, pero que tenidas en cuentas de manera conjunta con la testifical de los agentes, sí que suponen una prueba de cargo suficiente y bastante. a quien no le encuentra esta Sala motivo alguno para dudar de su veracidad. Y la contundencia y claridad d ellos testigos es evidente, siendo así que el que fueran vasos de tubo o tuvieran mas o menos hielo puedan obviar un hecho cierto, el condenado había consumido tres combinados alcohólicos, sin comer nada, y se puso a conducir acto seguido, con sus facultades mermadas. Relacionaremos lo anterior (al ser materia de conocimiento general por las múltiples campañas de difusión de los efectos del alcohol en la conducción y por ser delitos, los de conducción bajo los efectos del alcohol, recurrentes en los tribunales de justicia), con el proceso del alcohol en nuestro organismo, lo que se denomina, en términos simplistas, la 'curva' de absorción del alcohol etílico (etanol) en nuestro organismo, que desde su ingestión es ascendente hasta el nivel máximo entre los 30 y los 90 minutos de la última ingesta, a partir de ahí comienza la curva descendente, la denominada 'desintoxicación bioquímica', que dura entre 8 y 10 horas, pudiendo llegar a 18 horas.
La fase de narcosis coincide con el pico más alto o fase inicial de la meseta y también con el final de la fase ascendente previa a la meseta, dependiendo de la forma en la que se ha ingerido el alcohol, con una libación larga o varias muy seguidas. Ello evidencia que el condenado estaba conduciendo cuando la absorción del alcohol estaba en su grado máximo.
SEGUNDO.- El segundo elemento que necesariamente ha de ser acreditado es la conducción bajo la influencia de las sustancias referidas en el precepto. Al respecto, debe reseñarse una significativa diferencia, tanto en el ámbito administrativo como en el penal, en la valoración normativa del consumo de alcohol previa a la conducción y el de otras sustancias, en el mismo caso. Así, la sola ingesta de alcohol previa a la conducción, en nuestro sistema, a diferencia de otros, no es objeto de sanción. Incluso en el ámbito administrativo se exige una tasa determinada y, en el ámbito penal, una tasa superior o, alternativamente, una probada influencia en la conducción. La condena basada en el solo consumo previo, que es, simplemente, uno de los elementos del tipo, sin prueba de la afectación que igualmente exige aquél, significa, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, como recuerda la STC 200/2004, de 15 de noviembre , invocando una doctrina reiterada ( SSTC 68/2004, de 19 de abril , 128/2004 y, más recientemente, 137/2005, de 23 de mayo 319/2006, de 15 de noviembre ; 43/2007, de 26 de febrero ; 196/2007, de 11 de septiembre o 1/2009, de 12 de enero ).
Si ya el alcohol, sustancia única, puede tener efectos distintos en cada sujeto, a esta variabilidad subjetiva, que se mantiene para otras drogas, se suma la puramente objetiva derivada de la composición y efectos habituales, en la mayoría de los sujetos, de cada una de las bebidas que contiene alcohol comprendidas en la descripción típica.
Admitida esta superior dificultad, nada obsta para tomar en cuenta determinados criterios extraídos de la experiencia valorativa de la influencia del consumo de alcohol en la conducción. Es más, podría decirse que los factores de dificultad expuestos aconsejan, especialmente, tener presentes tales criterios orientativos, al objeto de concluir que el consumo influyó en las facultades psicofísicas del conductor, sin que ello suponga, se insiste, la creación de un riesgo o peligro concreto para bienes jurídicos determinados, como la vida o la integridad física de las personas, o la propiedad, ni, mucho menos, la lesión de tales bienes, pues se trata de un delito de peligro abstracto, a diferencia de los contemplados en los arts. 380 o 381 del Código Penal .
En la valoración de la influencia del alcohol en la conducción, se reputa fundamental la tetsifical que refleja el estado general del conductor y, respecto de las irregularidades en la conducción, pueden reforzar la convicción extraída de la valoración de los síntomas advertidos, pero, como criterio único, puede resultar excesivamente ambiguo, en cuanto indicio equívoco de efectiva influencia conectada causalmente con el consumo de alcohol o drogas. Existen irregularidades en la conducción, meras infracciones de tráfico, que no evidencian, por sí, una influencia del alcohol, en cuanto no demuestran una afectación de facultades de percepción sensorial, coordinación, reflejos, etc. y son, por el contrario, de comisión común entre quienes ni siquiera han consumido tales sustancias: exceso de velocidad, desatención a semáforos en fase roja o señales de preferencia de paso, adelantamientos antirreglamentarios, infracción de distancia de seguridad, etc. Otras, como la conducción en zig-zag, las salidas de la vía o, en general, las infracciones que se relacionen con manifiesta falta de control del vehículo, pueden resultar más significativas, más específicas, menos ambiguas, en definitiva, en orden a demostrar la influencia.
En el presente caso los síntomas son diversos y deben analizarse en su conjunto y no uno por uno, como pretende la defensa. Cada uno de los síntomas por si mismo no son reveladores, pero si el sujeto une varios de ellos, ya tenemos una clara prueba de que su conducción estaba afectada por la ingesta de alcohol. En el presente caso, tenemos el evidente consumo de alcohol y su afectación en el habla y olor, y además el modo en que se produjo el accidente. En el cual el condenado invade una zona sombreada que separa los dos carriles, golpea una señal de tráfico y sigue en linea recta 106 metros , sin hacer maniobra de esquivo, corrección, nada absolutamente nada, lo que evidencia por sí sola que no es solo una destención , sino una total desatención que solo pudo tener su causa en el consumo del alcohol y la importante merma de facultades, ya que no hay otra explicación posible a tan bárbara conducción. Ello acredita claramente que la ingesta de alcohol influyó negativamente en sus condiciones psicomotoras y le disminuyó gravemente las facultades exigibles para conducir un vehículo.
TERCERO.- Se alega que la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como muy cualificada, pues la causa estuvo paralizada desde el 3 de Mayo de 2017, cuando la sentencia se dictó, hasta el 28 de Noviembre de 2017, cuando se le entrega la copia d ella grabación del acto de juicio. Sobre las dilaciones indebidas, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2013 de 6 marzo , ' si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario .' El Tribunal Supremo viene considerando como criterios para determinar la aplicación de la atenuante cualificada bien la existencia de un perjuicio concreto y acreditado al acusado, bien un plazo de tiempo excepcionalmente largo de dilación, que hay que poner en relación con las características del proceso, principalmente la mayor o menor complejidad de la investigación y la fase y motivos por los que se produce la dilación debida.
En el presente caso no existe ni se invoca ningún tipo de perjuicio de especial relevancia para motivar la cualificación. Y en cuanto a la paralización recogida en la sentencia, y alegada por el recurrente, la misma no alcanza tal gravedad que nos permitan hablar de una dilación superextraordinaria, que para casos de esta naturaleza venimos determinando en más de tres años de dilación indebida, esto es, descontando los plazos normales para la tramitación de la causa en sus diversas fases, puesto que hay que tener en cuenta el plazo necesario para revisar la causa y citar a las partes a juicio.
La sentencia considera una dilación de diez meses, que la causa estuvo paralizada. No se puede traer a colación sentencia que aprecian el plazo desde el juicio hasta el dictado de la sentencia, que aquí es corta, que no puede ser aplicado a lo que se tardara en entregar una copia de grabación ( mas de seis meses). A lo sumo se habría producido una dilación indebida de diecisiete meses para señalar la causa. Por otra parte, los hechos ocurren en Diciembre de 2014 y se enjuician en Mayo de 2017 ( o si se quiere Noviembre). Es un plazo que difícilmente puede considerarse de superextraordinario, considerando que no todo el tiempo transcurrido desde los hechos es de paralización o dilación indebida, ya que la instrucción y enjuiciamiento requieren un trámite de mínima duración. La calificación como atenuante simple del art. 21.6 es más que suficiente para las dilaciones que se aprecian en el proceso. Se desestima el recurso y no se aprecia, pues, como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO-. En lo que hace referencia a la graduación de la pena, obvia el recurrente que estamos ante dos concursos distintos de delitos, no estamos ante la concurrencia de un delito de homicidio imprudente y otro contra la seguridad del tráfico. Estamos ante dos concursos distintos. Primero un concurso ideal entre dos dleitos d ehomicidios La norma aplicable a este caso es el concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal , y resulta aplicable a los dos homicidios por imprudencia grave del art. 142. 2 del Código Penal .
La pena aplicable a este concurso ideal de delitos conforme al art. 77 del Código es la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave. Las penas base de las que es preciso partir son las penas de prisión de uno a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años.
La mitad superior de dichas penas abarca de dos años y seis meses a cuatro años de prisión, y de tres años y seis meses a seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Segundo concurso de delitos. Dice el art. 382 que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381, se ocasiona además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. Se trata de un nuevo concurso ideal de delitos, para el que el legislador ha previsto una norma específica.
En este caso el concurso es entre los dos anteriores: Un delito de conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 que castiga con las penas de prisión de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Y el concurso ideal de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Código Penal , castigado con unas penas que abarcan de los dos años y seis meses a los cuatro años de prisión, y de tres años y seis meses a seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
La infracción más gravemente penada es ésta última, que a su vez ha de ser señalada en su mitad superior, es decir, pena de prisión de tres años y tres meses a cuatro años, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y nueve meses a seis años.
Debemos estar a la mitad inferior, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, y es lo que ha cumplido fielmente el juez a quo, que ha impuesto la pena en su mitad inferior ( que no el mínimo de la pena), aunque en su punto mas alto, si bien lo ha razonado debidamente, y tal razonamiento es totalmente compartido por esta sala.
Por ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
QUINTO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente, incluyendo las causadas a la acusación particular en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Crlota Pérez Romero , en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada el tres de Mayo de dos mil diecisiete por el Iltre. Sr. Juez de lo Penal nº Uno de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 406/15 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, incluyendo las causadas en esta segunda instancia a la acusación particular.Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION- . Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
