Sentencia Penal Nº 438/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 896/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 438/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100417

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9198

Núm. Roj: SAP M 9198/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0000284
Apelación Juicio sobre delitos leves ADL 896/2018
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 78/2018
Apelante: D./Dña. Bienvenido
Letrado D./Dña. ALICIA LOPEZ FRUTOS
Apelado: D./Dña. Cecilio y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. SERGIO JUANAS MARTIN
SENTENCIA Nº 438/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , la Sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de marzo de 2018 en la causa seguida
como Delito Leve Núm. 78/2018 por delito de amenazas, ante el Juzgado de Instrucción Num. 1 de Getafe,
en el que han sido parte, como denunciante Cecilio y, como denunciado Bienvenido , ambos mayores de
edad, vecinos de Madrid y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante el denunciado, asistido de la Letrada Dña. Alicia López Frutos.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de los de Getafe, se celebró juicio oral, por delito leve de amenazas, en virtud de denuncia interpuesta el 12 de enero de 2018 ante la Comisaría de Policía por Cecilio , en el que resultaba acusado Bienvenido , dictándose Sentencia en fecha 16 de marzo de 2018 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:' Del examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probado y así se declara que a primeros de enero de este año y como consecuencia de la ruptura sentimental del denunciante con su mujer Rosana , éste mantuvo una conversación telefónica con el denunciado Bienvenido , llegando a discutir con el mismo, diciéndole éste 'vamos al cerro de los Ángeles que te voy a dar dos trallazos en la cara'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que:' Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de cuatro euros al día, en total ciento veinte euros de multa, con quince días de arresto sustitutorio, en caso de impago y al pago de las costas procesales, si se hubieren causado.'

TERCERO.- Por la defensa jurídica de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal y al denunciante para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 6 de junio de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada que se ven sustituidos por los relatados a continuación.

Entre el denunciante, Cecilio , y el denunciado, Bienvenido , mayor de edad, vecino de Madrid, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, se mantuvieron distintas conversaciones telefónicas en diferentes fechas de los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, en las que, aún llegando a ponerse de relieve una relación de enemistad o enfrentamiento, no puede darse por probado que se hubiesen proferido amenazas por parte de Bienvenido hacia el denunciante de ningún tipo, ni mucho menos concretadas a una cita en el Cerro de los Ángeles, ni al envío de terceros con intención de causarle mal alguno, ni a matarlo antes de un supuesto ingreso en prisión.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida, como resulta de los hechos probados que fueron trascritos en el Antecedente primero, considera acreditado que en una conversación telefónica sostenida entre denunciante y denunciado (cuya fecha no se especifica en absoluto, así como tampoco se concreta hora o duración) este último ofreció al primero 'dos trallazos en la cara' citándolo al parecer a tal efecto en el Cerro de los Ángeles.

Estos son los hechos que se consideran constitutivos del delito leve de amenazas contemplado en el artículo 171.7 del Código Penal .

La defensa jurídica del apelante cuestiona la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada basando su discrepancia, en diferentes argumentos. 1.- Por una parte denuncia error en la valoración de la prueba, poniendo en cuestión tanto el testimonio del denunciante (por falta de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para convertirlo en prueba de cargo) como el contenido de la audición a la que se alude en la sentencia como prueba de cargo. 2.- Asimismo se estima vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 del texto constitucional como motivo segundo. Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y la absolución del recurrente del delito por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal, que no asistió a juicio ni fue parte (acta al folio 48), se opone a la estimación del recurso considerando que la valoración de la prueba obedece a parámetros de racionalidad y coherencia. El denunciante se opone al recurso también, basándose en las consideraciones que constan en su informe de fecha 14 de mayo de 2018, obrante al folio 72 y siguientes.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia.

Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ). Ahora bien: pese a este conjunto de limitaciones, la revisión que puede realizarse en el trámite de alzada sí permite a raíz del recurso -incluso obliga- a examinar si la prueba practicada responde a las exigencias inherentes al derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 del texto constitucional, así como a su proyección sobre aquellos principios que le sirven de complemento valorativo, entre los que cobra singular posicionamiento el que obliga a resolver la duda razonable a favor del acusado.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, en virtud de lo previsto en el art. 741 de LECrim , únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve o bien una quiebra del expresado derecho constitucional o, como hemos dicho en anteriores resoluciones (SAP M de 30.7.2014, RAF 1127/2014), un manifiesto y claro error en la valoración probatoria.



TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión estimatoria.

En el escrito de impugnación no solamente se alega un error en la valoración probatoria, sino que se niega de forma palmaria que las expresiones que se hacen constar en los hechos probados resulten de las grabaciones escuchadas en juicio. No podemos en esta fase de alzada sino dar por cierta semejante crítica.

A las actuaciones remitidas a esta Sala no se acompaña soporte alguno (escrito ni tampoco audiovisual) que permita verificar siquiera el desarrollo de la vista oral, por lo que no es que se dificulte la comprobación del ajuste del relato fáctico de la sentencia a las pruebas, sino que resulta imposible.

En el relato de hechos probados no se identifican los que se estiman acreditados con la suficiente precisión. Se dice que existió entre denunciante y denunciado una conversación 'a primeros de enero' como consecuencia de la ruptura matrimonial entre el primero y su esposa, pero no se identifica la llamada, ni el número de teléfono desde el que se produjo o recibió, ni se constata ningún otro dato que nos permitiese cuando menos suplir estas omisiones en la sentencia de instancia, pues ninguna diligencia consta en la que -bajo fe pública- quede reflejado en autos la veracidad, exactitud y claridad de tan importante extremo, sobre el que gira de modo fundamental la condena que se ve recurrida. Para deshacer la duda que se nos plantea, lo único que consta aportado a continuación de la relación de asistentes al acto de la vista oral es una relación de llamadas telefónicas entre las cuales encontramos más de una realizada en los primeros días de enero del año en curso. Podemos constatar asimismo una clara anotación que señala un grupo de treinta y un registros (folio 50 vuelto y 51) con la mención ' Bienvenido audios con amenazas ', pero lo cierto es que -como señala expresamente el recurso- que ninguna de las expresiones trascritas como propias de tales conversaciones participa de los elementos que debe reunir el mensaje propio del tipo penal del artículo 171 del Código Penal , cuyos elementos objetivos (y también los subjetivos) no concurren en su configuración legal.



CUARTO.- Tal vacío probatorio debe incardinarse en realidad, más que en el ámbito de la valoración errónea de la prueba, en el campo del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución . En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.

La ausencia material de prueba con la que tropezamos en el supuesto examinado, ha de conducir, por cauce de la insuficiencia, a la revocación de la sentencia apelada, con la consiguiente absolución del denunciado, y declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Bienvenido contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Getafe en el Juicio Oral por delito leve Nº 78/2018 , debemos revocarla y en consecuencia, absolver al recurrente del delito de amenazas por el que había sido condenado, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día _____________ asistido de mí la Letrada de la Admón de Justicia.

Doy fe.

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