Sentencia Penal Nº 438/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 438/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 620/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 438/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100414

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1089

Núm. Roj: SAP AL 1089:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 438/19

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 29 de octubre de 2019.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 620 de 2019, el Procedimiento Abreviado nº 13/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, seguido por delito de robo en casa habitada, en el que interviene como apelante el acusado, Tomás, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por la Letrada Dª. Johana Valverde García, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 23 de abril de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Tomás, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 13:30 y las 14:30 horas del día 23 de mayo del 2013, actuando en compañía de otras tres personas, dos de ellas menores de edad, y guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, hallándose en poder de las llaves legítimas que previamente habían obtenido de la hija de la dueña, en un descuido de la misma, accedió la vivienda habitual de Leocadia, sita en la C/ DIRECCION000, n° NUM000, piso NUM001 de Almería y, una vez en su interior, se apoderó de una pluralidad de joyas, un ordenador portátil y un televisor'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Leocadia en la cantidad de 5.636,92 euros, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto. Así como al pago de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de la presente causa por la posible comisión por parte de Milagrosa, de un delito de falso testimonio'.

CUARTO.-La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, tras el oportuno señalamiento, se señaló el día 28 de octubre de 2019 para deliberación y votación.


ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

'Entre las 13:30 y las 14:30 horas del día 23 de mayo del 2013 fueron sustraídas de la vivienda habitual de Leocadia, sita en la C/ DIRECCION000, n° NUM000, piso NUM001 de Almería, una pluralidad de joyas junto con un ordenador portátil y un televisor, sin que conste acreditada la participación del acusado, Tomás, en tales hechos.'


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de robo en casa habitada de los art. 237, 238.4º y 241 del Código Penal se alza el acusado, interesando con carácter principal se revoque y se le absuelva, al entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia y carece de motivación. De forma subsidiaria solicita se rebajen las penas impuestas por considerar que ha de apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Argumenta el apelante que la autoría de los hechos se tiene por acreditada exclusivamente sobre la base de lo declarado en sede policial por la testigo Milagrosa, sin tener en cuenta que no ratificó su declaración ni en presencia del Instructor ni en el plenario. En consecuencia, se apoya la decisión en un acto que no merece la consideración de prueba según pacífica doctrina jurisprudencial, por no haber sido incorporada al plenario con sujeción al principio de contradicción.

A)El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

B)La Juzgadora de primera instancia alcanza la convicción de que el acusado fue uno de los autores de la sustracción más arriba descrita sobre la base de lo declarado por Milagrosa en sede policial (folios 46 a 50), 'donde de forma espontánea y antes de que la investigación se dirigiera contra aquél lo involucró en los hechos'. Así, aunque es consciente de que 'en sede de instrucción (folios 180 y 181) así como en el plenario se retractó de la declaración policial', concluye, tras un profundo y exhaustivo análisis de todas sus declaraciones a la luz de su contenido y de los restantes elementos probatorios, que la que merece crédito fue la prestada en Comisaría, tomando también en consideración que fue confirmada en el plenario por la agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002, que fue quien la recibió.

Como recuerda la STS núm. 222/2019 de 29 abril, con cita de abundante jurisprudencia y del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, 'Ha sido una constante jurisprudencial la afirmación de que las declaraciones prestadas ante la policía, su grabación audiovisual o su documentación por escrito carecen de valor probatorio alguno, porque no han sido realizadas a presencia judicial. Sólo en el caso de que hayan sido ratificadas a presencia judicial y con intervención de las partes, pueden acceder al juicio oral, bien por el cauce del artículo 730 de la LECrim, en el caso de que el declarante no pueda comparecer en juicio, bien por el cauce del artículo 714 del mismo texto legal, cuando se aprecien contradicciones entre lo declarado en fase sumarial y lo declarado en el juicio. Las declaraciones prestadas en sede policial sin intervención judicial, cuando no han sido ratificadas durante la fase de instrucción, ni siquiera pueden acceder al juicio a través de los testimonios de referencia de los agentes policiales que las tomaron o presenciaron'.

C)Trasladando esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado constatamos que, pese al meritorio análisis efectuado en la sentencia de primera instancia, la convicción sobre la autoría del acusado se alcanza sobre la base de una declaración policial de la que se retractó su autora tanto en fase sumarial como en el plenario y que, por tanto, carece de valor probatorio, al igual que la declaración testifical de referencia de la agente del CNP que en el plenario confirmó lo manifestado en sede policial por la referida testigo. Dado que los elementos tomados en consideración para tener por destruida la presunción de inocencia carecen de valor probatorio a tal efecto, no cabe sino convenir con el apelante en que se ha vulnerado el derecho constitucional invocado. Por ello hemos de estimar el motivo y, con él, la pretensión principal absolutoria del recurso, sin que resulte necesario, en consecuencia, el análisis de los dos motivos restantes.

No obstante, la revocación no alcanzará a la decisión de deducir testimonio para depurar responsabilidades por posible delito de falso testimonio de Milagrosa ya que, por más que su declaración policial no sirva como prueba para fundamentar un pronunciamiento de condena, el impecable análisis efectuado por la Juzgadora a quo pone de relieve indicios suficientes de que pudo haber incurrido en dicho delito con motivo de su declaración en el plenario.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, dado el sentido absolutorio del fallo y la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Tomáscontra la sentencia dictada con fecha de 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, REVOCAMOSdicha resolución y ABSOLVEMOSal recurrente del delito por el que fue acusado, si bien manteniendo el pronunciamiento relativo a que se deduzca testimonio contra la testigo Milagrosa, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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