Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 438/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 122/2019 de 18 de Diciembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 438/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100385
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1358
Núm. Roj: SAP AL 1358/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 122/19
SENTENCIA Nº 438/19.
En Almería, a dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 122/19 y JUICIO POR
DELITO LEVE número 30/18, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de
Mar , por un posible Delito Leve de usurpación, en el que figura como APELANTE Ruperto , representado por la
Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Villanueva Pérez; y como
APELADA 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.', representada
por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y asistida por el Letrado D. Joaquín Jesús Ortiz Torralba.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Ruperto ocupó a principios de este año 2019, el inmueble sito en CALLE000 , esquina AVENIDA000 , número NUM000 de la localidad de Roquetas de Mar, Almería, identificada como finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Roquetas de Mar, sin la autorización y contra la voluntad de su legítimo propietario, la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., impidiendo con ello que el titular pudiera disponer y hacer uso del inmueble, sin abandonar la vivienda a pesar de haber sido requerido de abandono por parte de los agentes de Guardia Civil que comparecieron en el inmueble para identificarlo.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ruperto , como autor responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, junto al abono de las costas procesales, deberá proceder al inmediato desalojo del inmueble sito CALLE000 , esquina AVENIDA000 , número NUM000 de la localidad de Roquetas de Mar, Almería, identificada como finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Roquetas de Mar en el plazo máximo de SIETE DÍAS desde la firmeza de esta resolución, con entrega de la posesión de la vivienda a su legítimo propietario, la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA .'
CUARTO.- Por el citado denunciado Ruperto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso deducido se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la entidad denunciante, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 122/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, por entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo', al no concurrir en los hechos atribuidos al recurrente el elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado, al no ser consciente de estar ocupando una vivienda sin autorización del propietario.
SEGUNDO.- Con carácter general debe señalarse que los delitos de usurpación de un bien inmueble constituyen una modalidad o especialidad dentro de los delitos patrimoniales, que tutelan específicamente los derechos reales sobre esos bienes inmuebles.
En ellos, el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y por tanto, como delitos patrimoniales que son, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo de la infracción punible.
La modalidad delictiva específica de ocupación de inmuebles, contemplada en el art. 245.2 del CP, requiere para su comisión la concurrencia de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Se requiere, es decir, una cierta vocación de permanencia, como antes ya se ha indicado.
c) Que quien realiza esa ocupación carezca de cualquier título jurídico que legitime tal posesión, pues en otro caso la acción no debe considerarse como delictiva y, en consecuencia, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del referido titular del inmueble, bien antes de producirse esa ocupación, bien después; y por ello, se especifica expresamente en el precepto que el mantenimiento en el inmueble se hará 'contra la voluntad de su titular'; voluntad contraria a la ocupación de la que no habrá de albergarse ninguna duda.
e) Finalmente, que concurra el 'dolo' necesario en el autor, lo que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, '... unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito...', es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
TERCERO.- En el presente caso, considera el denunciado apelante que la prueba ha sido erróneamente valorada, pues falta, como se ha señalado, la voluntad contraria a la ocupación por parte de que ostenta la propiedad, desconociendo, indica el recurrente, quién podía ser el dueño de la vivienda ocupada por él y su familia.
Sin embargo, estas alegaciones exculpatorias no pueden ser aceptadas.
Ha de tenerse en cuenta -ante el examen de la grabación audio-visual del juicio, remitida- que el propio denunciado reconoce la ocupación de la vivienda propiedad de la entidad denunciante.
Manifiesta, sin embargo, el recurrente, y así se recoge en la sentencia impugnada, que la vivienda estaba en mal estado, la arregló, y entonces él, su mujer y tres niños, la ocuparon, porque la necesitaban, llevando en ella unos ocho meses.
Pudiera ser que, al inicio de la ocupación desconociese la titularidad de la misma, pero después sí la ha conocido, a raíz de la denuncia; denuncia que refleja, además, la oposición expresa de la propietaria a esa ocupación; y pese a ello, se mantiene en la misma, declarando que se marchará de la casa cuando se incorpore al trabajo, pues se encuentra de baja.
En definitiva, y pese a las argumentaciones expuestas en el escrito de recurso, de lo anterior queda claro que el denunciado sigue ocupando la vivienda, sin pagar contraprestación alguna por su uso; conociendo, al menos a partir de la denuncia quien ostenta la propiedad de la misma; y conociendo también -lo que es evidente ante la situación en la que nos encontramos- la oposición de la propietaria.
Por ello, y contrariamente a lo sostenido en el recurso, ha de concluirse, coincidiendo con la Juzgadora de primera instancia, que en la conducta del denunciado concurren todos y cada uno de los elementos, antes indicados, que configuran el tipo penal contemplado en el art. 245.2 del CP , por el que ha sido condenado el recurrente.
CUARTO.- Por lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación planteado por el denunciado Ruperto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar, con fecha 4 de septiembre de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 30/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 122/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

