Sentencia Penal Nº 438/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 438/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 17/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 438/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100257

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10689

Núm. Roj: SAP B 10689/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Apdelin 17/19-Z
Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 37/16
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Boi de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 07 de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 37/16, Rollo de Apelación
núm. Apdelin 17/19-Z, sobre un delito leve de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant
Boi de Llobregat, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Ángel Jesús , y en calidad de apelado el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 02 de marzo de 2017 y por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Boi de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 37/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciado y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 03 de los corrientes, y en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.

II.- Mas una cuestión previa a entrar sobre el fondo del recurso planteado, error en la valoración de la prueba y fraccionamiento en el pago de la pena pecuniaria impuesta, debe ser analizada por este Tribunal Unipersonal en la actual fase procesal y dado el tiempo transcurrido desde la resolución dictada. Y es precisamente la posible prescripción del delito leve por el que fue condenado el denunciado ahora recurrente, por ser tal cuestión de orden público y apreciable en cualquier momento y estado del procedimiento conforme viene reconociendo pacífica y reiterada jurisprudencia en orden a lo dispuesto en los arts. 666 LECrim ., 130.6 º, 131 y 132 CP . en su redacción posterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.

En tales términos cabe recordar que la institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 130.6º del Código Penal , por el mero transcurso del tiempo, y cuyo cómputo se efectúa bien desde el momento de la comisión del hecho presuntamente delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, y durante un período de tiempo legalmente establecido que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes ilícitos penales (artículo 131 ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas.

De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto a la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirva por todas la Sentencia 1097/2004, de 07 de septiembre ) se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa (así también las Sentencias del Tribunal Constitucional 12/1991, de 28 de enero y 63/2005, de 14 de marzo ).

III.- En referencia al cómputo de la prescripción por paralización del procedimiento en el trámite procesal subsiguiente a dictarse la sentencia de primera instancia y su resolución en apelación, hay que recordar asimismo que no sólo cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción y aplicación del artículo 132.2 CP las diligencias sumarias o previas, sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento (así STS de 07/02/92 ); y la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que no sólo las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así STS 10/07/93 entre otras muchas), sino incluso, interpretando la paralización en términos extensivos 'pro reo', a supuestos de tramitación de cuestiones ajenas al propio objeto del proceso, como podría ser incluso a juicio de este Tribunal unipersonal el presente supuesto en el de notificación de la sentencia y de planteamiento y tramitación de un recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

Dicho plazo de tramitación en el Juzgado de Instrucción, durante el cual la causa se ha encontrado paralizada materialmente en esta vía de alzada sin procederse contra el denunciado, debe operar consecuentemente en el cómputo de la prescripción del ilícito penal conforme al precitado art. 132.2, penúltimo inciso, del Código Penal .

IV.- En el presente supuesto es de apreciar que tras dictarse sentencia el 02.03.17 , y dictada providencia de fecha 14.06.17, acordando se procediera a la averiguación del domicilio del denunciante/ado y notificación de la sentencia al mismo (folio 58) y haciéndose constar mediante diligencia de ordenación haberse la misma recibido (folio 70), consta al folio 71 nueva diligencia de ordenación de 29 de junio de 2018 acordando que se proceda a la notificación de la senetencia al denunciado condenado, no siendo hasta el 04.07.18 (folio 78) que se recibió la misma en el Servei Comu Procesal de Sant Boi de Llobregat, no siendo notificado el mismo hasta el 28.02.19 (folio 91) y formulándose el presente recurso en fecha 08.03.19, siendo de apreciar una paralización material del procedimiento, por lo que quedaron las actuaciones paralizadas en el Juzgado de Instrucción, sin la práctica de diligencia alguna, y habiendo transcurrido como mínimo más de 1 año, 3 meses y 27 días sin actuación o diligencia sustancial alguna, esto es superado con creces el plazo de 1 año previsto en el artículo 131.1, último párrafo, incisos penúltimo y último, CP ., tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, para la prescripción de los delitos leves, y concretamente respecto del recurrido, por lo que procede estimar prescrito el mismo y por tanto proceder a revocar el fallo de la sentencia apelada respecto del denunciado ahora apelante y en cuanto al delito leve apreciado y la condena dictada, sin necesidad de entrar en el fondo del recurso planteado.

V.- Asimismo procede la declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia como las de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que por apreciarse la institución de la prescripción , debo revocar y revoco el fallo de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Sant Boi de Llobregat en el Procedimiento de Juicio Inmediato de Delitos Leves núm. 37/16 , y respecto del denunciado Ángel Jesús , debiendo absolver consecuentemente al mentado denunciado del delito leve de lesiones que le venía siendo imputada, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de primera instancia y las de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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