Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 438/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 192/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 438/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100440
Núm. Ecli: ES:APL:2019:1029
Núm. Roj: SAP L 1029:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 192/2019
Procedimiento abreviado nº 61/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 438/19
Ilmos. Sres.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 28/08/2019, dictada en Procedimiento abreviado número 61/19 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Juliana, representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido por el Letrado D. AIDA JOVE FONTDEVILA. Son apelados el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28/08/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Juliana, como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia condena a la acusada como autora de un delito de quebrantamiento de condena, tras declarar probado que, siendo plenamente consciente de la vigencia de la prohibición judicial de aproximación y comunicación en relación a su expareja sentimental, impuesta en la Sentencia dictada en un Juicio sobre Delitos Leves, el día 11 de abril de 2018, sobre las 19 horas, se presentó en el domicilio de éste, quien se encontraba en su interior, con la finalidad de entregar al hijo que tienen en común.
El recurso de apelación que interpone la acusada cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, estimando que ha incurrido en un error al considerar acreditado, exclusivamente por la declaración de la madre del denunciante, con la que mantiene una relación de enemistad, que ella llegó a aproximarse a menos de cien metros del domicilio de éste, pues se quedó enfrente a una distancia superior a la fijada en la sentencia que le impuso la prohibición de aproximación, siendo su actual pareja quien realizó la entrega del menor en el domicilio de su padre, por lo que estima que no concurriendo los requisitos típicos del delito de quebrantamiento de condena, procede su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).
Desde esta perspectiva, debe recordarse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
Para la adecuada resolución del recurso debe tenerse en cuenta además que, en cuanto a los elementos del delito de quebrantamiento de condena, expone la STS núm. 675/2013, de 21 de junio: 'El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal, como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre, sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.'
Por su parte, la STS núm. 2678/2009, de 12 de noviembre, señala: 'el tipo del art. 468 CP no requiere más elemento subjetivo para su punición que el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Así, habiéndose reconocido por el acusado el conocimiento de la medida cautelar impuesta, son irrelevantes los fines y pretextos alegados para vulnerar tal medida (...).'
En el supuesto que ahora se somete a consideración de la Sala, cuestiona la apelante únicamente la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral en aras a considerar acreditado que ella se aproximara a menos de cien metros del domicilio de su expareja sentimental y que por tanto infringiera la prohibición judicial fijada en la sentencia dictada en el Juicio sobre Delitos Leves que la condenó como autora de un delito leve de amenazas.
Como acertadamente expone la sentencia de instancia, la prueba desplegada en el acto del juicio oral, que ha sido correctamente valoradada por el Juez 'a quo', evidencia que la acusada sí se aproximó a menos de cien metros del domicilio de su expareja sentimental, en cuyo interior se encontraba éste, tal como deriva en primer lugar de la declaración de la testigo Reyes, madre del denunciante, quien relató de forma contundente y en consonancia con lo que manifestó en la fase de instrucción que el día de los hechos fue la propia acusada, acompañada de su actual pareja sentimental, quien llevó a su nieto al domicilio de su padre, acercándose totalmente a la puerta, negando que se quedara a más de cien metros, plenamente consciente de que no podía hacerlo de conformidad con la orden de alejamiento que se le impuso judicialmente, pues incluso la testigo le advirtió que estaba incumpliendo dicha orden judicial y le contestó insultándola y diciéndole que ya la había cumplido, cuando según la liquidación de condena que figura en las actuaciones aún faltaba casi un mes para la extinción de dicha pena; a ello debe añadirse que el denunciante, tras visualizar la grabación efectuada por su madre, declaró que la acusada llegó hasta la misma puerta de su domicilio, no quedándose a más de cien metros como alegó y sigue alegando ahora la acusada.
Pero es que además la grabación de los hechos que aportó la madre del denunciante, que figura en las actuaciones si bien no se reprodujo en el acto del juicio oral porque la Acusación no lo interesó, a lo que prestó su conformidad la Defensa, de modo que se trata de una prueba documental no impugnada, sí fue reproducida durante la declaración en fase de instrucción de dicha testigo, constando que en ella se puede observar a la acusada enfrente de la madre del denunciante a escasa distancia, y por ello en ningún caso a más de cien metros del domicilio del denunciante.
Así pues, la prueba incriminatoria practicada en el acto del juicio oral permite rechazar con contundencia la única alegación efectuada en el recurso de apelación, pues resulta evidente tras una valoración lógica y racional de dichos medios probatorios, que la acusada sí se acercó a menos de cien metros, incumpliendo de este modo la prohibición judicial impuesta en la citada sentencia, sin que incluso en el recurso de apelación se cuestione la comisión del delito a título de dolo eventual por acercarse al domicilio de su expareja sentimental sabiendo o representándose como muy probable que se encontraba en ese momento en su interior.
Ante tal contexto fáctico que deriva de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, tampoco puede acogerse la alegación de que la testigo de cargo no resulta creíble por la relación de enemistad que tiene con la acusada, pues además de que se trata de una alegación genérica sin concretar cuál es el origen concreto o de dónde deriva dicha enemistad, tal circunstancia no es suficiente para por sí sola afectar de modo relevante a la credibilidad de dicha testigo, diciendo al respecto la STS núm. 119/2019, de 6 de marzo, que 'la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.', como ocurre en este caso, cuando además las manifestaciones de la testigo vienen corroboradas de forma objetiva por la grabación de los hechos que aportó a las actuaciones, resultando irrelevante que ésta aún sabiendo que la acusada estaba quebrantando la orden de alejamiento no llamara a la policía.
Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, la apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de la acusada con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna que desobedeció de forma consciente y voluntaria la prohibición judicial, hechos que encajan perfectamente en el delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal por el que ha sido condenada.
Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponemos a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juliana, contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 61/2019 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
