Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 438/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 119/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER
Nº de sentencia: 438/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100195
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2259
Núm. Roj: SAP MA 2259/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 119/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 279/17
JUZGADO DE LO PENAL nº3 DE MÁLAGA
SENTENCIA N.438
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidenta
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUÍZ-BERDEJO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Procedimiento abreviado número 279/17 procedentes del Juzgado de lo Penal nº3 de Málaga seguidos por
delito de Lesiones, contra Pascual , interviniendo como Acusación Particular Rubén representado por el
Procurador Sr.BUENO GUEZALA, con la dirección técnica del Letrado Sr.DIAZ MUÑOZ;habiendo sido parte el
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 26-3-2019 sentencia que, considerando probado que: 'La madrugada del 18 de marzo de 2016, Rubén fue asistido médicamente por lesiones consistentes en herida inciso contusa a nivel de encía inferior entre el 1-2º incisivo izquierdo con leve sangrado; fractura parasinfisaria y rama vertical izquierda sin desplazamiento que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico y de las que tardó en sanar 120 días de los cuales 90 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 5 de ingreso hospitalario.
Previamente a ser asistido médicamente, Rubén acudió a la parada de taxis sita en Plaza de la Marina de Málaga, lugar en el cual se produjo una discusión entre varios taxistas y un amigo de Rubén , que motivó la intervención de agentes de la Policía Local y la detención del amigo de Rubén (hechos enjuiciados en otro procedimiento), el cual agredió al hoy acusado, sin que conste que éste agrediera a Rubén , desconociéndose la causa de las lesiones de éste.' finalizó con fallo que reza: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pascual como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones , declarando las costas de oficio. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Rubén , al cual se opuso el Ministerio Fiscal, y la representación procesal del acusado Pascual .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se pasaron los autos al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Ilmo.Sr.Don Javier Soler Cespedes HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de Apelación por la representación procesal de Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Málaga, en la que se absuelve a Pascual , del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del código Penal, imputado por la Acusación Pública y Particular, solicitándose la condena del último citado por el delito de lesiones objeto de acusación, y subsidiariamente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida retrotrayéndose las actuaciones al momento de la celebración de la vista, y de forma subsidiara al anterior, que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar la sentencia, debiendo dictarse una nueva resolución, a la vista del error en la valoración de la prueba practicada.
El art.792.2 de la L.E.Crim., establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' Por su parte el tercer párrafo del artículo 790.2 de la L.E.Crim establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Partiendo de lo anterior, y excluida la posibilidad de que vía recurso de Apelación, pueda verificarse el pronunciamiento de condena, interesado con carácter principal por el recurrente, procede examinar si ha lugar a la nulidad de la sentencia recurrida. Nulidad, que se fundamenta por el recurrente, en lo que se considera una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Magistrado de Instancia.
Pues bien no omitiéndose razonamiento sobre las pruebas practicadas en juicio, pues se analizan en la Sentencia de Instancia toda la prueba practicada en juicio, constituida por las manifestaciones realizadas por el acusado, como por parte de quien aparece como perjudicado-ahora recurrente-, así como cuatro testigos más, valorando igualmente la pericial de la Médico Forense Sra. Cristina . No constando el rechazo de prueba pertinente propuesta por las partes. Ni tampoco falta de racionalidad o insuficiencia en la motivación fáctica de la misma, procede rechazar la nulidad interesada.
Debiendo concluirse, tal y como se señala la resolución recurrida, como a la vista de la prueba practicada, de carácter eminentemente personal, resultan la existencia de versiones contradictorias, entre el denunciante y el acusado, respecto a la agresión denunciada por el primero, sin que concurran circunstancias periféricas de carácter corroborante, que permitan dotar de mayor objetividad a la declaración del primero frente a la del segundo.
Conclusión la alcanzada en la Sentencia de Instancia, que resulta lógica y racional a la vista de la prueba practicada. Siendo de destacar como en la misma se pone de manifiesto las contradicciones que existen entre las declaraciones testificales de quien aparece como perjudicado y los amigos que le acompañaban de una parte, y de otra parte la testifical del Policía Local NUM000 .Debiendo resaltarse como por este ultimo se señala, que al llegar al lugar de los hechos-parada de taxis de la Plaza de la Marina-, observó a un amigo de quien en las presentes actuaciones aparece como perjudicado, y que declara como testigo, agrediendo a un taxista, que resulta ser el acusado; sin que en el lugar, tras estar preguntando durante al menos 15 minutos, hubiere ninguna otra persona que anteriormente hubiera sido agredido, ni nadie que estuviera implicado en los hechos observados por el agente, no habiendo ningún chico sangrando por la boca.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando el pronunciamiento absolutorio de la Instancia.
SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.2.-No imponer las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación conforme al artículo 847-1-b) de la L.E.criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
