Sentencia Penal Nº 439/20...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Penal Nº 439/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 141/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 439/2007

Núm. Cendoj: 03014370022007100333

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1457

Resumen:
03014370022007100333 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 439/2007 Fecha de Resolución: 10/07/2007 Nº de Recurso: 141/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE

JUICIO ORAL 470/06

P.A. 174/06

ROLLO DE APELACIÓN Nº 141/07

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 439/07

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Fco Javier Guirau Zapata

En Alicante a 10 DE JULIO DE 2007

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 DE FEBRERO DE 2007, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en Juicio Oral 470/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 174/06 del Juzgado de Instrucc. nº 5 de Alicante, por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, habiendo actuado como parte apelante Gustavo Y Carlos Jesús y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 7 horas del día 25 de junio de 2.006, los acusados, Asís Gustavo y Carlos Jesús, ambos mayores de edad , sin antecedentes penales, en común acuerdo con otras dos personas no identificadas , al parecer argelinos, se subieron en la parada de la Plaza de Toros, de Alicante, al autobús de la línea 3, donde también se encontraban Hugo y su novia Raquel . Una vez en el interior, el acusado Asís comenzó a provocar a Hugo diciéndole "¿Qué miras?", replicando éste que nada. Así las cosas, el otro acusado Carlos Jesús , intentaba calmar la situación con el objetivo de distraer a Hugo, sustrayendo, en un descuido de éste, su cartera que llevaba en un bolsillo, lo que fue observado por Raquel que le recriminó, sacando entonces Asís una navaja del bolsillo que exhibió frente a ella.

Observado el hecho por el conductor del autobús, al intentar bajar los acusados y los otros sujetos, en una parada, cerró la puerta para impedirlo; no obstante lo cual , los dos individuos desconocidos, consiguieron salir antes de que se cerraran las puertas, con la cartera y la navaja que ya les habían entregado los acusados.

El conductor llamó a la Policía, que encontró la cartera en una de las calles próximas, faltando los 307 euros que contenía"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno a los acusados Asís Gustavo y Carlos Jesús , como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos , de 3 años y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago , por iguales partes de las costas del juicio y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Hugo en 307 euros.

Sustituyo la pena impuesta al acusado Carlos Jesús por la expulsión del territorio nacional."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Gustavo Y Carlos Jesús, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba ya que los recurrentes no hicieron uso de la navaja por lo que deben ser condenados como autores de un Hurto , o alternativamente de un robo con Intimidación sin uso de armas, debiéndose aplicar en todo caso el tipo atenuado del art. 242.3 del CP .

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 10 DE JULIO DE 2007 .

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos , así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad , los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente , ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92 , 10-04-92 y 16-07-90 ).

En el supuesto de autos es evidente que los hoy recurrentes , en una actuación conjunta y concertada con otras dos personas que se dieron a la fuga, perpetraron la sustracción de la cartera que llevaba en un bolsillo el perjudicado Hugo, lo que fue observado por la novia de éste, Raquel, quien trató de impedirlo, momento en que

Gustavo sacó una navaja del bolsillo para asegurar la consumación de la sustracción. Ello se deduce claramente de los testimonios prEstados por ambos testigos afirmando que vieron la navaja que exhibió Gustavo, manifestando Raquel en el acto de la vista, y con sujeción a los principios de contradicción e inmediación, que "vio cómo le quitaban la cartera a su novio y al tratar de decirlo le enseñaron la navaja y sintió miedo" (folios 103 vuelto , 104 y 105). El uso de armas por parte de los agresores determinó que el acto inicial de apoderamiento -Hurto-, se trasmutase en un delito de Robo, como consecuencia de la violencia o intimidación sobrevenida antes de conseguir obtener la disponibilidad potencial de la cartera sustraída. Se produjo la consumación del hecho delictivo ya que las dos personas no identificadas consiguieron bajarse del autobús y disponer de los 307 euros que contenía dicha cartera. No cabe la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.3 atendiendo a las circunstancias concurrentes en el hecho - la cantidad sustraída, la actuación coordinada de cuatro personas y el uso intimidatorio de un instrumento peligroso-.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 DE FEBRERO DE 2007, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en el Juicio Oral nº 470/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 174/06 del Juzgado de Instrucc. nº 5 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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