Sentencia Penal Nº 439/20...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Penal Nº 439/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 440/2005 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 439/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100454

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1218

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, sobre delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes. Quedó probado el hecho a través de la declaración del acusado, quien manifestó que su persona no vendió sus bienes con el ánimo de defraudar a su acreedor, sino que al ser expulsado del territorio del país y no poder volver al mismo, liquidó sus propiedades. Pero al mantener incólume su patrimonio de su país de origen, le permitió hacer efectivo el cobro ejecutivo del crédito, por lo que se confirma el fallo anterior.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 440/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 893/02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 439/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. MANUEL JAEN VALLEJO

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

Girona a 26 de junio de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento

Abreviado 893/02, seguido por UN DELITO DE ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, habiendo

sido parte recurrente Luis Enrique , representado por la procuradora Da. ANA MARIA

BORDAS POCH y dirigido por el Letrado Sr. Moncanut; adhiriéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL y como recurrido Juan Miguel representado por el procurador D. LUIS ILLA ROMANS y dirigido por el Letrado Sr. Rementol, actuando como Ponente el Iltm. Sr. Magistrado GONZALO ESCOBAR MARULANDA

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Miguel de los delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes que se le venía imputando, declarando de oficio el abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 25-2-05 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo. Al mismo se ha adherido el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Juan Miguel del delito de alzamiento de bienes del que venía siendo acusado se alza la representación de Luis Enrique . Adhiriéndose el Ministerio Fiscal.

A pesar de la farragosa y confusa estructura del recurso, debe concluirse que el motivo de impugnación es el error en la valoración de las pruebas, por entender que una correcta apreciación de las mismas debería haber llevado al Juzgador de instancia a considerar probados los hechos objeto de la acusación

El recurso no puede prosperar por los motivos siguientes:

A) En primer lugar, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre, 230/2002 de 9 de diciembre, 68/203 de 9 de abril, 118/03 de 16 de junio, 189/03 de 21 de octubre, 10/04 de 9 de febrero 12/04 de 9 de febrero, 105/2005, 108/05 y 112/05 todas de 9 de mayo , entre otras, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos .

Así, en el fundamento jurídico 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado,... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado,... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (STC .16 Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 FJ 8 )

En igual sentido la STC 31/05 de 14 de febrero establece que "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena requiere que esta nueva valoración se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3 ).

B) En el presente caso, el Juzgador de instancia, tras realizar una valoración acerca de la principal prueba de cargo en que sustentó la acusación sus imputaciones, cuál fue la declaración del propio acusado, analizando sus declaraciones bajo el prisma de los criterios jurisprudencialmente fijados al efecto y con las ventajas, en orden a establecer su credibilidad, que su directa percepción en el acto del juicio le proporcionó, no pudo llegar a la convicción de que los hechos sucedieran tal y como se relata en la denuncia y que, por tanto, el acusado hubiera llevado a cabo las compraventas con la finalidad exigida por el tipo penal. Si bien, tal y como queda establecido en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que existan pruebas documentales que puedan valorarse a fin de modificar el indicado relato; podría considerarse que se hayan probados los elementos objetivos descritos por el tipo penal: la existencia previa de una obligación; la venta de unas propiedades que el deudor poseía en España; disminuyendo de esa forma el patrimonio del mismo y dificultando el cobro de la obligación; no se ha considerado debidamente probada la existencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal, a saber la presencia de un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las expectativas del acreedor de cobrar su crédito (SSTS 28-11 y 26-12-2000; 31-1 y 16-5-2001; 13-3-2002 , entre muchas otras). Y es que si bien es cierto que el indicado elemento subjetivo del delito no puede encontrar prueba directa, sino que debe deducirse del conjunto de indicios obrantes, no es menos cierto que en la declaración del acusado, que ha sido debidamente valorada por la Juez de instancia, se manifiesta que él no salió voluntariamente de España, tras vender sus bienes, sino que fue expulsado por las autoridades del país y que no vendió sus bienes con el ánimo de defraudar al Sr. Luis Enrique , a quien según su versión ya le había cancelado la deuda, sino que liquidó todas sus propiedades en España al no poder volver al país, manteniendo incólume su patrimonio en Francia, lo que finalmente permitió hacer efectivo el cobro ejecutivo del crédito.

En este contexto, la Sala considera que el razonamiento y las deducciones lógicas realizadas por la Juez de instancia gozan de la solidez requerida, por lo que no encuentra bases para modificarlas, compartiendo las conclusiones a las que se llega por parte de la Juez sentenciadora, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Finalmente, la Sala no quiere dejar de mencionar que sobre la inadmisión de la declaración del Sr. Sebastián en el acto del juicio oral, tal y como se expresa en la Sentencia y se puede observar en la grabación de la vista, se aprecia que el letrado no manifestó protesta alguna, pero además en el presente recurso no solicita nulidad alguna, no pudiendo la Sala declararla de oficio, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia de fecha 25-2-05, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en el Procedimiento Abreviado nº 893/02 del que este rollo dimana, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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