Última revisión
20/06/2008
Sentencia Penal Nº 439/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 56/2008 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 439/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 5ª
Rollo de Apelación nº 56/08
Juicio de Faltas nº 628/07
Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona
SENTENCIA nº
En Barcelona, a 20 de junio del año dos mil ocho.
VISTO por la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Doña Beatriz Grande Pesquero, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado interpuesto por D. Jesús Manuel .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción, en el procedimiento que más arriba se referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a Alvaro con declaración de oficio de las costas causadas".
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudiesen adherirse o impugnarlo, con el resultado al respecto que consta en autos.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrada que firma la presente sentencia.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de instrucción absolviendo a Alvaro como partícipe de una falta de lesiones, es recurrida por Jesús Manuel invocando sustancialmente, error en la apreciación de la prueba ya que se ha tenido en cuenta a un testigo falso, cual es la esposa del denunciado, que no se citó a los Mossos D'Esquadra que fueron testigos de las lesiones, tampoco al médico, ni otros testigos que le ayudaron a recoger sus pertenencias, que se han ignorado sus lesiones, y se han alterado sus declaraciones respecto a que la discusión fuese por la fianza. Añade que le vuelve a acusar de agresión física, allanamiento de morada, alquiler ilegal, intento de destrucción de pruebas, etc.
SEGUNDO.- Ha de recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia, que es al Juez "a quo" a quien le corresponde valorar las pruebas practicas en el plenario según su conciencia -artículo 741 de la Lecr .- por lo que deben respetarse sus conclusiones fácticas, excepto en el supuesto de que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
En ese sentido, la STC de 14.2.05 señala que es jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 192/2004, de 2 de noviembre; o 200/2004, de 15 de noviembre ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena. Las pruebas mencionadas en el escrito del recurrente, tales como la comparecencia de los Mossos D'Esquadra, no ha sido interesada en esta instancia -aunque se formuló la oportuna protesta en el acto del juicio- por lo que no pueden valorarse sus declaraciones, la referente al médico que le asistió en sus lesiones no fue interesada en el plenario, y el resto de las pruebas vertidas en éste, han sido tenidas en cuenta y apreciadas por el "juez a quo", pudiendo el denunciante según lo reseñado en la cédula de notificación, acudir al acto del juicio con las pruebas de que intentara valerse.
En numerosas sentencias (de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero,68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo , entre otras) el Alto Tribunal apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) y esa doctrina, se ha ido reiterando en el sentido expresado de que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre,; 200/2002 .
Así pues, cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera fue valorada en sentido favorable al reo, este Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.
De todo ello se desprende que siendo la sentencia recurrida absolutoria, por este Tribunal no debe efectuarse nueva valoración de la prueba, que con la inmediación realizó en su día el juzgador de instancia, pues en segunda instancia no se ha practicado prueba de cargo con tal garantía, ni se ha solicitado nueva prueba en esta instancia con los requisitos señalados en el artículo 790.3 de la Lecrim. Ello conlleva necesariamente a la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación relativos a error en la apreciación o valoración de la prueba que son planteados por el recurrente.
Con respecto a los hechos relacionados en la última parte de su escrito de recurso, unos han sido dilucidados en el plenario, otros los pone de manifiesto por primera vez en esta instancia siendo hechos no discutidos en la primera instancia y por lo tanto vedados para entrar a conocer de ellos, y respecto al resto como el alquiler de la propiedad de terceros, pertenecen al ámbito civil y en cuanto a lo demás como el intento de sustracción del móvil, (tanto si se trata de una infracción contra la propiedad o el intento de apoderamiento tuvo lugar como consecuencia de la discusión), etc., al no interesar la nulidad de la sentencia, al objeto de que se subsane esa omisión y se complete la fundamentación de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del poder Judicial, este Tribunal no la puede decretar de oficio, ni entrar a conocer de ello al disponer el referido artículo que "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de Jesús Manuel .
CONFIRMO la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona en el Juicio de Faltas nº 628/07 y, en consecuencia,
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con las formalidades legales. Doy fe.
