Sentencia Penal Nº 439/20...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Penal Nº 439/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 125/2009 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 439/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100364

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 231/08

Rollo de Apelación nº 125/09-C

SENTENCIA nº 439

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a veintitrés de junio de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 231/08 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por delito de receptación, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Eva María , representada por la Procuradora Dª Amanda Pons Bialowas y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo de 2009 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 231/08 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia a excepción del apartado donde se afirma que la acusada actuó con ánimo de enriquecimiento ilícito y con conocimiento de que el ciclomotor Derbi Atlantis con nº de bastidor NUM000 había sido objeto de sustracción a su legítimo propietario, ya que tales extremos no han quedado acreditados.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso articulado contra la sentencia de instancia se asienta en una invocada errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora "a quo", ya que la misma no autorizaba a afirmar que la acusada Dª Eva María conociese el origen ilícito del ciclomotor que adquirió de un amigo suyo, lo cual impediría reputarla autora del delito de receptación por el que fue condenada en dicho pronunciamiento, postulando a la luz de ello su revocación y sustitución por otro en la alzada de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El Tribunal no cuestiona que la serie de indicios puestos de manifiesto por la Juzgadora de instancia en el segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada tienen sin duda carga incriminatoria para la acusada, más quedó probado igualmente, aceptándolo así dicha Juzgadora, otro hecho de signo contrario que a juicio del tribunal, en discrepancia sobre ello con el órgano de instancia, tiene una entidad tal que ha de llevar como mínimo a sembrar una duda sobre la realidad del conocimiento por la Sra Eva María de que el ciclomotor que adquirió a un conocido suyo hubiese sido previamente sustraída a su propietario. Tal dato no es otro que tras apercibirse dicha mujer que el ciclomotor no estaba donde lo había estacionado, acudió a las dependencias policiales a denunciar tal desaparición, constando además al folio 18 de los autos que la Sra Eva María presentó en ese momento a los agentes policiales parte de la documentación del ciclomotor quemada y fotocopia de otra parte. El tribunal considera que desde un punto de vista de la lógica del comportamiento humano resulta inverosímil que alguien que supiera que había adquirido un ciclomotor de procedencia ilícita por haber sido sustraído a su legítimo titular, acuda a unas dependencias policiales a denunciar que le había sido sustraído a ella al no estar donde lo había estacionado.

La duda expuesta ha de conducir, por imperativo del principio "in dubio pro reo", al dictado en la alzada de una sentencia absolutoria, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Amanda Pons Bialowas, en representación de Dª Eva María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de P.A. nº 231/08, debemos revocar y revocamos la misma, y debemos absolver y absolvemos a la citado apelante del delito de receptación por el que fue acusada, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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