Sentencia Penal Nº 439/20...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Penal Nº 439/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 80/2009 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 439/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100388

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 80/2009

JUZGADO DE MENORES 2 BARCELONA

EXPEDIENTE Nº 185/2008

S E N T È N C I A 439/2009

Ilmos. Magistrados:

SR. FERNANDO VALLE ESQUES

SR. JOSE GRAU GASSÓ

SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

En Barcelona, a catorce de mayo del dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación delante de Tercerade esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 185/2008 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, seguido por una falta de daños contra los menores Nazario , Carlos Manuel y Bartolomé , en el cual se dictó sentencia el día 26 de febrero del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de Nazario , Carlos Manuel y Bartolomé

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a Bartolomé , Nazario y Carlos Manuel como autores de una falta de daños a la medida de treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y en caso de incumplimiento tres permanencias de fin de semana en centro cerrado los dos primeros citados y de seis meses de libertad vigilada en el caso de Carlos Manuel ".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: los menores Nazario , Carlos Manuel y Bartolomé sobre las 20,45 horas del día 15 de marzo de 2008 se encontraban en la estación Montcada Bifurcación en la localidad de Montcada i Reixach pintando son sprays diversos vagones de trenes de Renfe. La entidad Renfe no ha acreditado el valor de los desperfectos pese a hallarse personada y haber sido requerida en forma a tal fin, presumiéndose los mismos inferiores a cuatrocientos euros.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nazario , Carlos Manuel y Bartolomé .

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de Lecr .,y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 13 de mayo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.

Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.

Fundamentos

PRIMERO: Los recurrente alega, entre otras cosas, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 625 del Código Penal , entendiendo que los hechos declarados probados no son constitutivos ni de delito ni de falta.

Se plantea la cuestión de si los graffitis o pintadas en las paredes de los edificios u otros bienes inmuebles, cuando el importe de la limpieza excede de cuatrocientos euros, es un hecho constitutivo de un delito de daños o tan solo de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles del art. 626 del Código Penal .

Así las cosas, debemos recordar que el Acuerdo de la Junta de Magistrados de Madrid de fecha 25 de mayo de 2007 concluyó que cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera "limpieza" estaríamos ante un mero deslucimiento, sancionable si recae sobre bienes inmuebles conforme al art. 626 del Código Penal y atípico si recae sobre bienes muebles. Si por el contrario la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños.

En este sentido, la Sentencia de la SAP de Zaragoza de fecha 27/02/2003 considera que las pintadas o grafittis pueden, a lo sumo consistir en una falta de deslucimiento de bienes inmuebles, prevista en el artículo 626 del Código Penal , en la medida en que no suponen la destrucción total, parcial, deterioro o menoscabo del inmueble y sí su simple deslucimiento entendiendo este concepto como quitar atractivo, lustre o gracia. De igual forma se pronuncia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10/09/2002 , cuando observa que no consta acreditado (como no lo está tampoco en el supuesto que ahora enjuiciamos nosotros) que la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafittis sobrepasara la mera "limpieza", debiendo considerarse, por eso, atípico el comportamiento enjuiciado al recaer sobre bienes muebles. A su vez, la SAP de Gerona, de fecha 5/07/2001 pone el acento en el hecho de que la acción entonces enjuiciada no podía ser constitutiva de una falta de daños por no afectar a la habilidad de la cosa para seguirla dedicando al destino al que estaba previsto, entendiendo que la realización de una pintada (que califica de grosera) en la fachada de un edificio no daña el inmueble, sino que lo desluce, embrutece, mancha en definitiva. En semejante sentido se pronuncia la SAP de Valladolid, sección 2ª, de fecha 12/03/2001. Por su parte, la SAP de Madrid, Sección 4ª, de fecha 6/09/2000 observa que: "por causar daños debe entenderse cualquier deterioro, menoscabo o destrucción que sea económicamente evaluable. Y en el presente caso no estamos ante una acción destructiva, sino ante una acción que modifica la configuración de un bien como son las pintadas efectuadas en el metro de Madrid. La cual estaría dentro del deslucimiento que prevé el artículo 626 del Código Penal ".

El art. 626, que se mantiene en la actualidad, se trató de la enmienda número 1.194 al proyecto de Ley orgánica del Código Penal, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán, que proponía, precisamente, la redacción de un nuevo precepto, el actual artículo 626 del Código Penal , ofreciendo la siguiente justificación: "evitar y sancionar la proliferación de los actos de deslucimiento por garabatos y manchas que se observan en las paredes de los edificios y que perjudican ostensiblemente el ornato público, sin que puedan calificarse como daños materiales propiamente dichos". Parece, pues, que en la llamada mens legislatoris estaba la necesidad de sancionar, con un tipo penal autónomo y distinto del delito de daños, la realización, en bienes inmuebles, de garabatos y manchas efectuada de modo intencionado o doloso.

Dicho comportamiento no resulta constitutivo de delito de daños, cualquiera que pudiera ser el importe de la restauración, cuando recaía sobre bienes inmuebles, ninguna razón existe para considerar lo contrario cuando los dibujos o grafittis se realizan sobre muebles, siendo así que, al contrario, en tales casos los hechos no podrán considerarse, en aplicación del principio de legalidad penal, ni como constitutivos de delito de daños ni tampoco, por excluirlo expresamente el precepto, de una falta de las previstas en el artículo 626 del Código Penal , ya que los vagones del metro son bienes muebles (art. 335 del Código Civil ).

La existencia del artículo 626 pone de manifiesto que no cualquier deterioro parcial de una cosa, mueble o inmueble, en su sentido estrictamente económico, puede reputarse sin más como constitutiva de un delito (o falta) de daños. Si así fuera, habría de considerarse que el deslucimiento al que se refiere el artículo 626 del Código Penal quedaría excluido siempre que la reparación del bien afectado o la vuelta a su primitivo estado (su limpieza o restauración) comportara alguna clase de coste económico, lo que, no hace falta decirlo, sucederá prácticamente en todos los casos. Por eso, la línea fronteriza entre los daños y el mero "deslucimiento" habrá de ser trazada sobre la base de un criterio distinto o, al menos, complementario, a la simple existencia de un detrimento económico o gasto que, en aquellas labores, siempre se produciría". En el mismo sentido se pronuncia Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 11.5.06 .

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso comporta que la estimación de los recursos de apelación interpuestos, toda vez que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida no son constitutivos de una falta de daños, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario , Carlos Manuel y Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona en el Expediente nº 185/2008 y REVOCARLA absolviendo a Nazario , Carlos Manuel y Bartolomé de la falta de daños por la que venían siendo acusados, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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