Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 439/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 592/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 439/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 592/10
Juicio Oral 166/09
Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 30 de septiembre de 2010.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Justino , defendido por el Letrado Sr. Josep Lucas Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 15-03-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 166/09 y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" PRIMERO.- Se declara probado, sobre las 03'00 horas del día 29 de septiembre de 2002, los acusados Simón (con antecedentes penales), Luis Enrique (con antecedentes penales) y Justino (sin antecedentes penales) se dirigieron al Pub Pandora's, sito en la localidad de Reus y propiedad del también acusado Carmelo (sin antecedentes penales) y, como quiera que ya habían estado anteriormente en dicho establecimiento y no habían abonado la consumición, el dueño del local les dijo que se marcharan, porque no les iba a servir nada.
Acto seguido y sin mediar palabra, Simón , Luis Enrique y Justino empezaron a lanzar objetos contundentes hacia la barra del local, tras la cual se hallaba el dueño, Carmelo , tales como ceniceros, vasos y palos de billar, causando daños tanto en el mobiliario, como en algunos productos del establecimiento.
Viendo el ataque que se estaba produciendo, los clientes que se hallaban en ese momento en el Pub, lo abandonaron a toda prisa, a excepción del también acusado Fermín (sin antecedentes penales) quien, al ver lo que estaba ocurriendo, se quedó para ayudar a Carmelo .
SEGUNDO.- El propietario del Pub, Carmelo intentó esquivar aquellos objetos, procediendo entonces Simón a acceder al interior de la barra con la intención de agredirle, recibiendo Carmelo un primer puñetazo mientras que el segundo lo esquivó, tras lo cual Carmelo cogió un spray anti-defensa que guardaba bajo la fregadera y roció con él la cara de Simón , arrebatándoselo éste y procediendo asimismo a rociar a Carmelo .
Al mismo tiempo y en el exterior de la barra, el acusado Luis Enrique se dirigió a Fermín y le golpeó en la pierna con un palo de billar, repeliendo éste el ataque para defenderse.
Mientras los hermanos Simón Luis Enrique estaban peleando con Carmelo y Fermín , el también acusado Justino , aprovechando el momento de caos y confusión, accedió al interior de la barra y sustrajo 210'35 euros del interior de la caja registradora que se encontraba abierta y, apercibiéndose de ello Fermín , le dijo "deja eso", momento en que Simón sacó un objeto punzante y, dirigiéndose a Fermín , le dijo "tú no metas", sin que haya resultado acreditado que ambos actuaran de común acuerdo, ni que de esta acción tuviera conocimiento Justino .
Seguidamente, y avisados por uno de los clientes que había abandonado el local, se personó la fuerza policial, abandonando los coacusados Simón , Luis Enrique y Justino el establecimiento.
TERCERO.- A consecuencia de los anteriores hechos, Carmelo resultó con lesiones consistentes en irritación ocular bilateral, más acusado en el ojo izquierdo y contusión en hombro, lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa; Fermín resultó herido con policontusiones y dolor principalmente en rodilla derecha, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa; Luis Enrique resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa a nivel comisura labial derecho y policontusiones, que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico por sutura de la herida en el labio; Justino resultó con lesiones consistentes en dos heridas inciso contusas a nivel craneal, que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico por sutura de heridas en el cuero cabelludo.
Asimismo, se produjeron daños en el establecimiento Pub Pandora que han sido tasados pericialmente en 222,37.-euros.
CUARTO.- Carmelo fue indemnizado por la compañía de seguros por los daños causados en su local y ha renunciado a la indemnización que le pudiere corresponder por las lesiones sufridas.
Fermín ha renunciado a la indemnización por las lesiones sufridas.
Luis Enrique y Justino reclaman por las lesiones sufridas.
QUINTO.- Por Auto de 21 de octubre de 2002 se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Reus , tras la recepción de partes médicos de lesiones.
El 28 de octubre de 2002 se incoaron también Diligencias Previas al recibirse atestado y partes de lesiones..
El 26 de noviembre de 2002 se recibió declaración a los intervinientes como perjudicados, siendo visitados por el Médico Forense en la misma fecha.
El 14 de marzo de 2003 se recibió declaración a tres testigos.
El 18 de julio de 2003 se recibió declaración como imputado a Carmelo .
El 7 de noviembre de 2003 se acordó la acumulación de las distintas diligencias previas incoadas por los mismos hechos.
El 10 de febrero, 4 de mayo y 27 de mayo de 2004se recibió declaración en calidad de imputados a los hoy acusados.
El 1 de junio de 2004 se dictó Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, solicitándose por el Ministerio Fiscal diligencias indispensables para formular acusación, por escrito del 2 de febrero de 2005.
El 5 de abril de 2005 y 24 de abril de 2006 se recibió declaración ampliatoria a los imputados.
La causa fue calificada por el Ministerio Fiscal el 12 de junio de 2006.
Por escrito de 9 de octubre de 2006, la acusación particular insta que se le evacue traslado de las actuaciones para conclusiones provisionales, lo cual es verificado por providencia de 22 de marzo de 2007, siendo calificada el 4 de abril de 2007.
El 31 de julio de 2007 se dicta Auto de apertura de Juicio oral, notificándose y emplazándose a los acusados.
Por providencia de 11 de agosto de 2008 se evacua traslado a la defensa de Justino para calificación, verificándose por escrito de defensa el 8 de septiembre de 2008.
Por providencia de 18 de marzo de 2009, se evacua traslado a la defensa de los Sres. Simón , presentándose escrito de defensa el 8 de abril de 2009.
Por providencia de 15 de abril de 2009, se evacua traslado a la defensa del Sr. Carmelo , presentándose escrito de defensa el 24 de abril de 2009.
Por providencia de 28 de abril de 2009, se evacua traslado a la defensa del Sr. Fermín , que presenta escrito de defensa el 16 de julio de 2009, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal por providencia de 16 de julio de 2009 .
Recibidas las actuaciones en este Juzgado de lo Penal el 30 de septiembre de 2009, se señala el día 6 de noviembre de 2009 para la comparecencia previa de conformidad y, en esa fecha, no deseando conformidad, se señalan los días 10 y 12 de marzo de 2010 para la celebración de la vista. ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique (DNI NUM000 ), como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6.-euros y como autor responsable de una falta de daños del artículo 625 CP a la pena de 10 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6.-euros, con aplicación en caso de impago, de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas equivaldrán a un día de privación de libertad.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Simón (DNI NUM001 ), como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6.-euros y como autor responsable de una falta de daños del artículo 625 CP a la pena de 10 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6.-euros, con aplicación en caso de impago, de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas equivaldrán a un día de privación de libertad.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justino (DNI NUM002 ), como autor responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6.-euros y como autor responsable de una falta de daños del artículo 625 CP a la pena de 10 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6.-euros, con aplicación en caso de impago, de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas equivaldrán a un día de privación de libertad.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carmelo del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP y de la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 CP de los que venía siendo acusado, por concurrir la eximente completa de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del CP .
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fermín del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP del que venía siendo acusado, por concurrir la eximente completa de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del CP
En cuanto a las costas, se declaran de oficio dos quintas partes de las causadas en este procedimiento, debiendo hacer frente los condenados Simón , Luis Enrique y Justino a las tres quintas partes restantes y a las costas de la acusación particular. ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justino y por la representación de los Sres. Luis Enrique Simón , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugna.
PONENTE: Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica
Hechos
ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Don. Luis Enrique , Simón y Justino , los dos primeros como autores cada uno de una falta de lesiones y otra de daños y el tercero como autor de una falta de hurto y otra de daños, absolviendo a Don. Carmelo y Fermín , se interponen sendos recursos de apelación:
Uno, articulado por la representación del Sr. Justino , alegando error en la valoración de la prueba y correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, por entender que no existe suficiente prueba de cargo como para atribuirle las faltas de hurto y de daños por las que resulta condenado, siendo en todo caso la persona peor parada de todas las encausadas por unos hechos en los que no ha tenido ninguna participación, razones por las que interesa su absolución. Subsidiariamente, alega desproporción de las penas aplicadas, teniendo en cuenta que no se rebajan las previstas para las faltas de hurto y daños contempladas en los arts. 623.1 y 625 del Código Penal , siendo que la propia Juzgadora de instancia ha apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y podría haber rebajado hasta en dos grados las penas impuestas al Sr. Justino .
El Ministerio Fiscal se opone a las referidas pretensiones revocatorias, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, al estimarla ajustada a Derecho por haberse practicado pruebas válidas con la suficiente fuerza incriminatoria como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En el mismo sentido se pronuncia la representación Don. Carmelo , añadiendo que, en todo caso, resultan proporcionales las penas impuestas, teniendo en cuenta que son aplicadas en función de lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal .
Y otro, articulado por la representación de los Sres. Luis Enrique y Simón , alegando asimismo error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta las contradicciones en que han incurrido los coacusados absueltos y los testigos de cargo, cuyos testimonios no pueden ser tenidos en cuenta para tener por acreditadas las faltas de lesiones y daños por las que han resultado condenados los Sres. Luis Enrique Simón .
La representación Don. Carmelo impugna el recurso considerando correcta la valoración de la prueba efectuada en instancia, y suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Ambos recursos deben ser tratados conjuntamente, por cuanto se basan en los mismos motivos de apelación, y el análisis y razonamiento sobre ambos es idéntico, arrojando el mismo pronunciamiento, que, se adelanta ya desde ahora, debe ser necesariamente desestimatorio. Únicamente el razonamiento acerca del incorrecto juicio de punibilidad, articulado tan sólo por la representación del Sr. Justino , será objeto de tratamiento independiente.
Los recurrentes consideran que ninguna de las pruebas practicadas permiten tener por acreditados los hechos imputados a los condenados. En esencia, fundamentan el recurso en la circunstancia de haber otorgado la Juzgadora de instancia mayor credibilidad a la declaración de los coacusados Sres. Carmelo y Fermín y a los testigos de cargo que a la versión ofrecida por los coacusados Sres. Simón Luis Enrique y Justino .
El motivo no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juzgadora a la hora de justificar su conclusión fáctica.
En efecto, valora la juzgadora de instancia de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados, declaración de los coacusados, testificales, partes médicos e informe forense, pericial de daños y documental.
Singularmente, respecto de los extremos recurridos, en lo que hace a las faltas de lesiones imputadas a los Sres. Luis Enrique Simón y a las faltas de daños imputadas a éstos y al Sr. Justino , por las que finalmente han resultado condenados, valora las declaraciones de los Sres. Carmelo y Fermín , que califica como coherentes, persistentes, sin vacilaciones, contradicciones ni ambigüedades, y que vienen corroboradas por los testigos Sres. Victoria , Jose Enrique y Carla , de las que resulta que tres personas entraron en el bar, que se originó un altercado en el que éstas lanzaban objetos tales como botellas, ceniceros y vasos desde fuera hacia dentro de la barra, dirigidos hacia el dueño del bar, que resulta ser el Sr. Carmelo , haciendo referencia la testigo Sra. Carla asimismo al Sr. Fermín en el sentido de haberlo visto en el suelo cogiéndose la rodilla y haber tenido la percepción de que los Sres. Carmelo y Fermín eran las víctimas y los otros tres, los atacantes, del mismo modo que el Sr. Jose Enrique . Asimismo destaca la declaración de la Sra. Victoria en el sentido de que alguna de aquellas tres personas había estado anteriormente en el establecimiento originando algún otro incidente, identificando en el propio acto como una de ellas a Luis Enrique .
Teniendo en cuenta que los propios condenados reconocen su presencia en el local de ocio el día de los hechos y la existencia del propio altercado, aunque atribuyendo su origen a los coacusados Carmelo y Fermín , y teniendo en cuenta asimismo el resultado de las pruebas médica y forense, así como documental y pericial, que vienen a objetivar tanto la existencia de las lesiones como de los daños, recogidos, por otra parte, en un reportaje fotográfico incorporado a los autos y tasados pericialmente en 222,37 euros, no queda menos que concluir la evidencia de un acometimiento por parte de los Sres. Luis Enrique y Simón y Justino , ocasionando los dos primeros lesiones en las personas de Carmelo y Fermín y daños en el establecimiento, y el tercero causando asimismo daños aunque no lesiones -pero sí perpetrando un hurto, como igualmente se verá-.
Ciertamente, también los Sres. Luis Enrique y Justino resultaron lesionados, pero, en todo caso, por la Juzgadora a quo se ha apreciado respecto de los Sres. Carmelo y Fermín la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, resultando finalmente absueltos, de forma del todo razonable si se tiene en cuenta el iter y descripción de la secuencia reflejada en el relato fáctico de la sentencia, del que en todo caso, se insiste, resulta el acometimiento de los tres condenados hacia el Sr. Carmelo , originándose un altercado de tal intensidad que provocó el abandono del lugar por parte de los clientes que allí se hallaban, a excepción del Sr. Fermín , que se quedó para ayudar al dueño, viéndose inmerso por ello mismo en el incidente.
En cuanto a la falta de hurto atribuida al Sr. Justino , debe confirmarse igualmente la valoración de la prueba efectuada en instancia, si se tiene en cuenta que la Juzgadora, partiendo de las declaraciones de los Sres. Carmelo y Fermín , que declararon en el sentido de haber visto ambos, durante el trance del altercado, cómo el Sr. Justino estaba tocando la caja registradora, manifestando concretamente Fermín haberlo visto con las manos dentro y Carmelo haber comprobado con posterioridad que le faltaba dinero, realiza una lógica ilación que le conduce a afirmar la comisión del ilícito enjuiciado en la forma descrita en la sentencia de instancia, máxime si se tiene en cuenta que el dueño del bar ha renunciado a reclamar a su favor cualquier indemnización por responsabilidad civil derivada del hurto, los daños y las lesiones, lo que tornaría en forzada, cuando menos, la idea de ánimo espurio en el testimonio vertido, del mismo modo que el Sr. Fermín que tampoco ha reclamado por las lesiones sufridas.
Finalmente, destacar que las manifestaciones vertidas en el acto del juicio fueron oportunamente sometidas al incidente de contradicción previsto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la Juzgadora de instancia los resultados del mismo de forma razonada y razonable, adquiriendo el convencimiento de que los hechos fueron perpetrados y que lo fueron por quienes han resultado finalmente condenados, sin que ello, en modo alguno, haya quedado desvirtuado por las alegaciones de los apelantes.
Siendo así las cosas, la valoración probatoria realizada por la Juez se considera ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por las representaciones de los condenados, razones todas ellas por las que debe ser confirmado el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Tampoco se estima prosperable por esta Sala la impugnación articulada con carácter subsidiario por la representación del Sr. Justino , relativa al juicio de punibilidad, que considera desproporcionado teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En primer término, indicar, como hace la propia Juzgadora a quo, que en la individualización de las penas aplicables a las faltas, los Jueces no se hallan vinculados a las reglas de los arts. 61 a 72 del Código Penal , como resulta del art. 638 del mismo texto legal.
Por otra parte, se razona en instancia la concurrencia de la referida atenuante, en efecto, como muy cualificada.
Partiendo de lo anterior, se entiende que pese a no someterse strictu sensu a las reglas de individualización de las penas, por no venir obligada a ello, sí ha tenido muy en cuenta la Juzgadora la repetida atenuante, si se observa que pese a no rebajar el grado de las penas, sí ha impuesto las mínimas previstas para las faltas de daños, lesiones y hurto, no obstante la virulencia y circunstancias en que se producen los hechos, con dos víctimas, el alto grado de violencia empleado y el uso de objetos contundentes a modo de arma arrojadiza, extremos todos ellos que deben considerarse como denotadores de una especial antijuridicidad, razones por las que el juicio de punibilidad se considera del todo proporcionado y ajustado a Derecho, sin que el motivo esgrimido al respecto pueda tener acogida.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación Don. Justino y por la representación de Don. Luis Enrique y Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en fecha 15 de Marzo de 2010 , CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
