Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 439/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 100/2009 de 03 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 439/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100558
Encabezamiento
SENTENCIA No 439/2010
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Francisco Mulero Flores
MAGISTRADOS:
D. Emilio Moreno y Bravo
D. Jaime Requena Juliani (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de septiembre de dos mil diez.
Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 100/09, de la causa número 281/05, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Leovigildo , representado por el Procurador Sr. Hernández Bravo de Laguna y defendido por el Letrado Sr. González Álvarez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2008 con los siguientes hechos probados: ÚNICO.- De la valoración en conciencia de la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 20:00 horas del día 05 de febrero de 2009 el acusado Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en el municipio del Rosario sostuvo una acalorada discusión con la que hasta hacía un mes fue su companera sentimental Joaquina por motivo de un ordenador portátil que pretendía llevarse el acusado, en el curso del cual, animado por el propósito de menoscabar la integridad física de la misma, le dio un bofetón, tirándola al suelo, sin resultar Joaquina menoscabada físicamente, dirigiéndole a Joaquina con ánimo de menoscabar su dignidad las expresiones "PUTA, HEDIONDA", y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó el retrovisor exterior izquierdo así como las dos puertas delanteras y capó del vehículo propiedad de Joaquina matrícula ....-XXW , causando abolladuras en capó y puertas delanteras y destrozando el retrovisor, desperfectos cuya reparación ha sido valorada en 782,59 euros, siendo no obstante el valor de los materiales inferior a 400 euros."**
Y con la siguiente parte dispositiva:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Remigio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses y sólo en caso de que el acusado emitiere expresamente su conformidad a realizar trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la citada pena cumplirá el acusado la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad con jornada diaria de cuatro horas; a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS ANOS; a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Joaquina , así como a su domicilio y cualquier lugar donde ésta se encuentre a distancia inferior a 500 metros por tiempo de DOS ANOS; y a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con Joaquina verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio por tiempo de DOS ANOS;como autor de una falta de danos tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS de MULTA, con cuota diaria de CINCO EUROS, (lo que hace un importe total de cien euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago voluntariamente o en vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor de una falta de vejaciones injustas de carácter leve tipificada en el artículo 620.2o del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de Joaquina .QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Remigio del delito de danos del artículo 263 del Código Penal , así como del delito de vejaciones injustas y trato degradante atentando contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , que le imputaba la acusación particular.Asimismo condeno al acusado Remigio al abono de la mitad de las costas procesales, y a que indemnice a Joaquina en la cantidad de 782,59 euros.Para el cumplimiento de las penas impuestas, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad o privado de derechos por esta causa.Se concede al acusado un plazo de veinte días desde la notificación de la presente para que comparezca ante este Juzgado a fin de que manifieste su conformidad a los trabajos en beneficio de la comunidad.Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado.Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.Continúen vigentes las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de la causa hasta que sea firme la sentencia, y notifíquese al Registro Central para la protección de las víctimas de violencia de género.**
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. Hernández Bravo de Laguna, en nombre y representación de Leovigildo , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Infracción por aplicación incorrecta del art. 66.1.2 CP .
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 100/09, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia
Hechos
Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
Primero.- Tal y como declara la sentencia de instancia, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde el Acuerdo del Pleno de la Sala II de 21-5-1999, ha venido sosteniendo invariablemente que el retraso excesivo y no justificado en la tramitación de los procesos produce, cuando ello determina un perjuicio para los encausados, una compensación parcial de la culpabilidad por el hecho que debe ser apreciada por medio de la atenuante analógica del art. 21.6 CP (por todas, STS de 8-6-999; vid también SSTS 25-9-2007 , 13-7-2007 , 4-7- 2006).
La determinación de si la duración de un procedimiento ha resultado razonable debe ser realizada a partir de una valoración objetiva de lo adecuado a la vista de la complejidad de la causa ( SSTS 13-7-2007 , 4-7-2006 , STEDH caso Zimmermann y Steiner 13-7-1983 ). Y no puede justificarse el retraso en la falta de medios o problemas de la propia administración de justicia, salvo que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregirlos: debe apreciarse que las dilaciones son indebidas cuando se trata de problemas estructurales, cuando no se han adoptado medidas para evitar el retraso, o cuando las medidas adoptadas han sido ineficaces ( SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983, 1983,9 ; caso Guincho, 10-7-1984 ; caso Baggetta, 25-6-87 ; caso Martins Moreira, 26-0-88; B vs. Austria, 28-3-1990 ; caso Rouille contra Francia, 6-1-2004 ).
El carácter indebido de la dilación que se produce en este procedimiento no ofrece dudas: el recurrente, según resulta del examen de las actuaciones, es condenado por un delito de receptación cometido con anterioridad a abril de 2001, y resulta identificado como posible autor del mismo desde el inicio de las investigaciones. La extraordinaria duración del procedimiento -siete anos hasta una sentencia en primera instancia, y prácticamente nueve hasta que se dicta sentencia firme- no vino en ningún caso motivada por la conducta del recurrente. Lo anterior justifica suficientemente la rebaja de la pena en dos grados, y la imposición de una pena de prisión de un mes y medio de duración, que deberá ser sustituida -sin perjuicio de su posible suspensión- conforme a lo dispuesto en el art. 88 CP (art. 71.2 CP ). En el caso de que la ejecución de la pena no fuera suspendida, la misma
será sustituida por una multa de 90 días con una cuota diaria de 4 €.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 281/05 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de sustituir la pena impuesta por otra de un mes y quince días de prisión. En el caso de que la ejecución de la pena no fuera suspendida, se sustituirá por otra de multa de noventa días con una cuota diaria de cuatro euros. Se declaran de oficio las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe
