Sentencia Penal Nº 439/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 439/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 261/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 439/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100595


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00439/2011

Rollo número 261/2011

Juicio oral número 412/2008

Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº439/2011

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO.- El día 1 de Junio de 2011 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 3,15 horas del día 17 de enero de 2008, los acusados, Abelardo , Ángel Y Augusto , todos mayores de edad, sin antecedentes penales, se dirigieron al estanco propiedad de Valle , sito en la calle Chiquinquirá con la intención de apoderarse de lo que hubiera en su interior, colocaron a la entrada de la calle mesas y sillas que impidieran el acceso de otros vehículos a la zona, una vez interrumpido así el tráfico se dirigieron a la persiana exterior del establecimiento pertrechados de tijeras, destornilladores, cortafríos, un inhibidor de frecuencias, radiales y palanquetas, trataron de forzarla sin conseguirlo al ser sorprendidos por miembros del Cuerpo de la Policía Nacional que habían observado la maniobra de bloqueo de la calle y permanecido en observación.- La causa fue calificada provisionalmente en abril de 2008 y se señaló por vez primera para que tuviera lugar el juicio en febrero de 2011.

FALLO.- "Condeno a Abelardo , Ángel y Augusto , como autores criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas por iguales partes."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Abelardo , Don Augusto y Don Ángel , condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 13 de Julio de 2011 ha interesado la desestimación del recurso

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 10 de Noviembre de 2011 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- MOTIVO DE IMPUGNACION COMUN EN LOS TRES RECURSOS.

En los tres recursos interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia, en la que se ha condenado a los recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, se invoca un único común de impugnación, la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba. Se afirma que se ha condenado a los acusados por meras suposiciones de los agentes policiales, sin que exista evidencia alguna de que los acusados intentaran robar en un establecimiento comercial.

Los acusados han negado los hechos, afirmando que estaban en un parque cuando fueron detenidos, a unos 200 metros del lugar en que supuestamente se iba a cometer el robo; que habían quedado para ser contratados en un trabajo y, después de esa gestión, se quedaron bebiendo sin que realizaran ninguno de los actos preparatorios a que aluden los policías en el atestado y en sus declaraciones.

Conviene recordar que la invocación de error en la valoración de la prueba es una queja recurrente y el Tribunal Supremo viene afirmando con reiteración que en nuestro derecho rige el principio de libre valoración, según dispone el artículo 741 de la LECRIM , por el que corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el alcance y eficacia de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo de la sentencia, pues se encuentra en una situación idónea para evaluar el resultado del material probatorio al haberse practicado las pruebas a su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o cuando resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

Como desarrollo de la doctrina citada, se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal ( STS 18-12-1997 ), por lo que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.

En el presente caso, y frente a lo que se indica en el recurso, los agentes policiales, de forma firme, persistente y sin contradicciones, han manifestado que observaron a los acusados a las 3 de la mañana dentro de un vehículo y les vigilaron debido a que en la zona se estaban efectuando frecuentes robos. Afirman que les vieron colocar sillas en la mitad de la vía para impedir el paso de vehículos; colocaron un inhibidor de frecuencias, abrieron el maletero, sacaron unas herramientas, se pusieron unos guantes y se dirigieron a un estanco, siendo detenidos nada más llegar al establecimiento.

No existe ninguna razón objetiva para dudar del testimonio de los agentes, ya que no consta circunstancia alguna o conocimiento previo entre los policías y los acusados que permita suponer que los agentes hayan prestado su declaración de forma desviada o por motivos espurios. Las manifestaciones de los agentes han sido inequívocas, sin contradicciones relevantes y firmes y de las mismas es razonable inferir que los actos realizados por los acusados, debidamente descritos y explicados, por el momento y lugar en que se realizaron, evidencian que tenían intención de forzar el establecimiento y que no lo consiguieron por la rápida intervención de los agentes. Ya hemos dicho que la existencia de declaraciones contradictorias no es inconveniente para que el Juez, en uso de su potestad de valoración libre de la prueba, pueda atribuir veracidad a una de ellas en detrimento de la otra, siempre que justifique y explique dicha decisión y que su valoración no sea ilógica o irracional. Eso es lo que ha sucedido en este caso. La inferencia de que los acusados pretendían cometer un robo no es contraria a las reglas de la razón, sino que se deriva de las observaciones de los agentes que, por las razones ya expuestas, merecen todo crédito.

Se pretende desvirtuar esta conclusión o inferencia poniendo en valor que los acusados tenían mucha herramienta en el coche y, sin embargo, supuestamente pretendieron abrir el cierre del establecimiento con unas tijeras de cortar metal, un martillo y una radial que funcionaba con energía eléctrica y en el momento de los hechos no tenía conexión alguna, afirmándose que la herramienta elegida era inadecuada, lo que no se corresponde con la experiencia de los acusados que trabajan en la construcción.

Frente a tales argumentos debe indicarse que no consta que la herramienta utilizada fuera inapropiada para abrir el establecimiento y tampoco cabe excluir que caso de que la herramienta elegida fuera inapropiada acudieran de nuevo al coche para coger la más idónea. Lo cierto es que los agentes vieron a los acusados acercarse al cierre del negocio con guantes, con herramientas y a altas horas de la noche, después de haber puesto obstáculos en la vía para evitar la circulación de vehículos y después de haber puesto en funcionamiento un inhibidor de frecuencias. Por ello, al valorar todas estas circunstancias, acreditadas suficientemente mediante las declaraciones testificales practicadas a instancia de la acusación, la Sra. Magistrada que ha dictado sentencia en primera instancia no ha realizado una inferencia irracional sino una conclusión deductiva que se asienta en hechos suficientes y rectamente interpretados. En consecuencia procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- RECURSO DE Ángel

En el recurso interpuesto por este condenado se alega como motivo adicional de queja que la sentencia, al considerar la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ) como muy cualificada, debiera haber impuesto una pena inferior a la finalmente establecida en la sentencia.

En el presente caso el delito de robo tiene asignado una pena de 1 a 3 años de prisión. Al haberse ejecutado en grado de tentativa inacaba, procede imponer la pena inferior en dos grados (de 3 meses y 1 día a 6 meses) y al reconocerse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas esa pena habría de reducirse, al menos, en un grado, por lo que la pena a imponer sería de 46 días a 60 días de prisión. Ciertamente esa pena es inferior al límite mínimo de la pena de prisión que el artículo 33.3 a) fija en tres meses, pero el vigente artículo 71.1 CP dispone que cuando la pena a imponer sea la inferior en grado los jueces no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta, estableciéndose en el artículo 71.2 CP que cuando la pena de prisión impuesta sea inferior a 3 meses será en todo caso sustituida conforme a lo previsto en la sección II del capítulo III del Código Penal (artículos 88 a 90 .

Por lo expuesto, procede en este particular la estimación del recurso fijando la pena en 46 días de prisión y debiéndose extender dicho pronunciamiento a todos los acusados, por más que sólo uno de ellos haya formulado este motivo de queja.

TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Abelardo y Don Augusto y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Don Ángel contra la sentencia dictada el 1 de Junio de 2011 en el juicio oral número 412/2008 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid . En su consecuencia,

Se confirma dicha sentencia en todos sus pronunciamiento salvo el relativo a la extensión de la pena impuesta que se fija en CUARENTA Y SEIS DÍAS DE PRISIÓN a cada acusado, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, debiéndose proceder a la sustitución de la pena de prisión en la forma prevista en el artículo 71.2 del Código Penal . Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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