Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 25/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 439/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100460
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 2 de Granollers. J. Faltas rápido nº 217/11
Rollo de Apelación nº 25/12-C
SENTENCIA Nº 439
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veinticuatro de abril de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, , constituida en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas rápido nº 217/2011 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, seguido por faltas de lesiones y coacciones, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Jose Carlos , asistido por el Letrado D. Cesar Espinosa Martínez y en calidad de apelado, el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de junio de 2011 y por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas rápido nº 217/11 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Viene a invocar la parte apelante en apoyo de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba por el Juzgador ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado la autoría de los hechos que motivaron su condena como autor de sendas faltas de lesiones y una falta de coacciones, estándose ante versiones contradictorias, postulando el dictado de una sentencia absolutoria para el mismo.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso, el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectando ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que el Juzgador atribuyó al acusado declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo del testimonio prestado en el juicio verbal de faltas por los testigos D. Alberto y D. Ceferino , los cuales hicieron una descripción del desarrollo de los hechos coincidente con los que como tales se declaran probados en el pronunciamiento apelado, de ahí que tal relato fáctico deba ser necesariamente respetado en la alzada.
TERCERO.- Ahora bien, una cosa es que se respeten los hechos que se declaran probados y otra distinta que se comparta la valoración jurídica que de los mismos se hizo en la instancia.
Ninguna cuestión cabe hacer sobre la atribución al acusado Sr Jose Carlos de la autoría de una falta de lesiones en la persona de D. Ceferino . El primero golpeó a este último con una puerta, acción de la que se derivó un quebranto físico que al menos es imputable a título de dolo eventual.
Distinto habrá de ser el tratamiento en relación con el menoscabo físico que sufrió D. Alberto . El mismo se ocasionó al agarrarle la mano el acusado, más de tal acción no cabe inferir un propósito de menoscabar la integridad física de quien resultó lesionado. Ni siquiera podría ser atribuido a título de dolo eventual, siendo significativo que el propio Juzgador afirmase en su fundamentación jurídica que el acusado actuó en este caso quizá con el propósito de llamar la atención del Sr Alberto al ser el primero sordomudo. El resultado es atribuible a título de imprudencia, más como quiera que la lesión no requirió para su curación de tratamiento médico ni quirúrgico más allá de la primera asistencia, la acción será atípica penalmente.
Aun cuando la consideró englobada en el tipo penal de las lesiones por mor de un invocado concurso de normas a resolver conforme al art 8.3 del C. Penal , el órgano "a quo" condenó igualmente al acusado como autor de una falta de coacciones asentada en que había acosado de forma persistente y agobiante durante un largo periodo de tiempo al denunciante compeliéndole a hablar y estar con él. Pues bien, más allá de que tales extremos no se contienen en el relato de hechos probados, donde simplemente se alude a que sobre las 10'00 horas del 14 de febrero de 2011 el denunciado se acercó al domicilio de su expareja, el sr Ceferino , como había efectuado en otra ocasiones no obstante haber sido requerido para deponer tal aptitud, entiende el tribunal que no cabe configurar tal conducta como integradora de una coacción. Más allá de la evidente molestia que la misma generó al denunciante, no cabe hablar de que mediante el empleo de violencia, entendida ésta en el sentido amplio de vis in corpore y vis compulsiva, así como de vis in rebus o fuerza en las cosas, se impidiese al Sr Ceferino hacer lo que la ley no le prohibía o se le compeliese a efectuar algo que no quería, fuese justo o injusto. Los hechos no integraron una coacción.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos , asistido por el Letrado D. Cesar Espinosa Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers en los autos de Juicio de Faltas rápido nº 217/11, debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de absolver a dicho apelante de la falta de lesiones en relación con la persona de D. Alberto , así como de la falta de coacciones por las que fue acusado, declarándose de oficio 2/3 partes de las costas de la instancia, dejando inalterable su condena como autor de una falta de lesiones en la persona de D. Ceferino , declarándose de oficio las costas de la alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

