Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1053/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 439/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/025913
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0025913
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1053/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 408/2011
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 439/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de noviembre de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 408/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas leves en el que figura como apelante Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Cifuentes y defendido por la letrada Sra. Mª Aránzazu Dacosta, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a D. Juan Francisco como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en los Arts. 171.4º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Dª Frida y a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre por tiempo de 2 años así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años. Y todo ello con imposición de costas a tal condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de febrero de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1053/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 6 de noviembre de 2012 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se revoca el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:
' Juan Francisco es el ex-marido de Dª Frida cuyo matrimonio fue declarado nulo por Sentencia de 13 de junio de 1990. Ambos mantienen discrepancias respecto a los aspectos económicos de la ruptura de la pareja que conformaron.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4º del Código Penal (CP ), a las penas de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Dª Frida y a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre por tiempo de 2 años así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó. Y, subsidiariamente, reduzca la duración de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima a tres meses.
Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo en el que, en síntesis, aduce que:
1º.- La sentencia apelada ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia, así como en infracción del art. 171.4 CP , puesto que:
- En el CD de la vista se observa que según la denunciante no existió conversación alguna con el recurrente, sino que él sólo le dijo la frase amenazadora.
- La declaración de la denunciante es contradictoria e incoherente. La manifestación del recurrente de que no reside en la casa de La Rioja, sino que tiene alquilada una habitación en la CALLE000 , NUM000 está demostrada con la documental adjuntada el día del plenario.
- La propia denunciante reconoció que el recurrente le denunció por apropiación indebida y amenazas antes de que ella interpusiese la presente denuncia. Ello demuestra que ella presentó esta denuncia por venganza.
- Según la denunciante los hechos habrían ocurrido en julio de 2.010 y la denuncia la presentó en diciembre de 2.010. Primero dijo que ella denunció porque él le denunció a ella antes y, posteriormente, dijo que es por miedo de sus hijos.
- No existen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia del recurrente, ni tan siquiera indicios de que haya cometido los hechos.
2º.- Las prohibiciones de aproximación y comunicación que se imponen en la sentencia son sumamente gravosas, puesto que limitarían su derecho fundamental a la libre circulación.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-La sentencia de instancia aborda en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho su motivación probatoria. Indica allí que basa su conclusión en la declaración en juicio de la testigo y victima Dª Frida , quien señaló en el plenario, sin asomo de duda, que en cierto día de julio de 2010 que no recuerda, el acusado se acercó a su lugar de trabajo, un establecimiento de venta al público de calzado sito en el Barrio de Gros, donde ella se encontraba en ese momento sola y entablaron una conversación en relación a la vivienda que el acusado habita en La Rioja. Relató que en un momento dado le espetó que 'que si hacía algo en relación a dicha vivienda, él de cárcel saldría pero ella del cementerio, no'. La testigo explicitó que ella entendió que él se vengaría.
Plasma la alegación de la defensa del acusado, consistente en la posible existencia de móviles espúreos en la testigo y víctima. Constata que la testigo relató que es cierto que la denuncia la presentó el día 2 de diciembre de 2010 pero aclaró que no lo hizo como respuesta a una denuncia que él le interpuso el 2 de noviembre y que si no lo denunció antes fue por el miedo de sus hijos. Y el juzgador indica que 'La explicación expuesta por la testigo puede ser más o menos coherente pero desde nuestro punto de vista no revela móviles espúreos en relación a la veracidad de lo acontecido y narrado por la testigo sino en todo caso en relación con la propia presentación de la denuncia lo que en este caso no encontramos relevante mientras no afecte a la prescripción.'
Continúa que a su conclusión fáctica coadyuva un segundo elemento, cual es la poca credibilidad que merecen al juzgador de instancia las negativas de culpabilidad efectuadas por parte del acusado, que tilda de poco satisfactorias e incoherentes, puesto que, inicialmente, a preguntas del Fiscal, negó tajantemente cualquier tipo de conversación con Dª Frida en julio de 2010 situando las últimas conversaciones con anterioridad a esta fecha; pero a continuación vino a admitir que en efecto, hasta noviembre de 2010 existieron conversaciones entre ambos. Y añade que el acusado, a la pregunta de si dijo tales expresiones, respondió que él supone que no lo dijo y que él recuerde no lo dijo para al final negar haber proferido la expresión que se le imputa. Considera que sus respuestas pueden calificarse de ' vacilantes, oscilantes y poco esclarecedoras que no despejan en modo alguno las posibles dudas sobre la veracidad de la denuncia interpuesta por su ex-mujer.'
II.-La sentencia de instancia viene a recoger la doctrina del Tribunal Supremo que concluye de manera persistente que la sola declaración de la víctima puede resultar suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en un proceso penal, pero que para ello debe analizarse la calidad de la misma a la luz de tres elementos: la persistencia de la víctima en su incriminación, la verosimilitud o existencia de corroboraciones periféricas de los hechos y a la ausencia de motivos espúreos para realizar sus afirmaciones.
En cuanto a la persistencia en la incriminación, la sentencia de instancia no analiza dicho criterio. El examen de lo actuado muestra que la denuncia es bien vaga en relación a los hechos por los que se formuló acusación, ya que simplemente consta que la denunciante manifiesta que el denunciante le amenaza de muerte. Sí resulta coincidente la declaración sumarial de dicha denunciante con la que prestó en el plenario.
En relación a la verosimilitud, o existencia de corroboraciones periféricas de los hechos, ni dicho elemento es analizado en la sentencia apelada, ni menciona ninguno, ni se aprecia por esta Sala.
Por fin, consta en la causa que la misma fue iniciada por denuncia formulada por Frida el día 2-12-2010, cuando los hechos por los que la sentencia apelada condena habrían ocurrido en día indeterminado del mes de julio de 2.010. El visionado de la grabación videográfica del juicio oral nos permite apreciar que, preguntada la denunciante al respecto, y en relación con la denuncia que el aquí recurrente formuló contra ella el día 2-11-2010, por apropiación indebida (aportada a la causa por la defensa del acusado al comienzo del juicio oral), contestó no saber cuándo se enteró de la denuncia que el aquí recurrente había formulado contra ella, que la denuncia de él es anterior a la amenaza de muerte, pero que no sabe cuándo se enteró de dicha denuncia, que ella tardó en denunciar por respeto a él, ya que era el padre de sus hijos, pero que él le denunció por una amenaza que era falsa y entonces ella le denunció por el miedo de sus hijos.
Es indudable que desde julio de 2.010, hasta que Frida formuló su denuncia tardaron unos cinco meses. No resulta clara la explicación que dio en el plenario respecto a por qué tardó tanto tiempo en denunciar, dijo que no lo hizo en un primer momento porque el aquí recurrente era el padre de sus hijos, pero que lo hizo después por el miedo de sus hijos, sin más explicaciones, lo cual no permite apreciar que su actuación sea coherente. Y es también indudable que desde julio hasta el 2-12-2010 Frida fue denunciada por el aquí recurrente, lo que apunta a que esta denuncia de ella fuera respuesta a la presentada contra ella por él. Y la declaración de ella en el plenario, aunque no fue clara, apunta también a que ella formuló su denuncia debido a una denuncia anterior de él contra ella.
Es decir, que los referidos tres elementos que deben valorarse, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para determinar si la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, uno de ellos podría concurrir (la persistencia en la incriminación) ya que la denunciante pudo no ser preguntada debidamente cuando formuló su denuncia verbal. Pero no existe elemento alguno de corroboración de la declaración de la víctima y existen datos de que la denuncia formulada por Frida fue presentada en respuesta a una anterior presentada por el aquí recurrente contra ella, en el marco de una problemática ruptura de la relación de pareja que conformaron.
Ciertamente, el juzgador de instancia ha otorgado credibilidad a la declaración de la víctima prestada en el plenario, pero el razonamiento efectuado para otorgar dicha credibilidad no presenta elementos de racionalidad suficientes, que permitan concluir que se cumple con el mínimo exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los posibles motivos espúreos de la aquí denunciante y la ausencia de elemento alguno de corroboración de lo declarado por la denunciante constituyen datos que nos deben conducir a estimar que la prueba en la que dice basarse el juzgador de instancia resulta insuficiente para reputar acreditados los hechos que proclama.
Por otro lado, la propia sentencia apelada contiene la expresión -que arriba hemos recogido en forma literal- de que la declaración en juicio del acusado no despeja en modo alguno las posibles dudas sobre la veracidad de la denuncia interpuesta por su ex-mujer. Si no se despejan las dudas sobre la veracidad de la denuncia es que tales dudas persisten, lo cual no puede conducir a la conclusión de reputar probados unos hechos ilícitos, conclusión que requiere la ausencia de toda duda racional respecto a si ocurrieron o no. Caso de duda no deben reputarse probados.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación que nos ocupa, para no reputar probados dichos hechos y, en consecuencia, para acordar la absolución del recurrente.
CUARTO.-Dicho pronunciamiento ha de conllevar la declaración de oficio de las costas de una y otra instancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Francisco contra la sentencia dictada el día 5-12-2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 408/2011.
Revocamos dicha sentencia y, en su lugar, acordamos absolver al aquí recurrente del delito del que fue acusado.
Y declaramos de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

