Sentencia Penal Nº 439/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 222/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 439/2012

Núm. Cendoj: 29067370032012100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION TERCERA ROLLO DE APELACION NUMERO 222 DE 2.012 JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS DE MALAGA PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 537 DE 2.010 EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA NUMERO 439 DE 2.012 Ilustrísimos Señores Presidente: Don Andrés Rodero González Magistrados: Don Francisco Javier García Gutiérrez Don Luis Miguel Moreno Jiménez En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, con el número 537 de 2.010, sobre delito de abandono de familia, contra Erasmo , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 222 de 2.012.

Entre partes: Como apelante, el referido Erasmo , que ha estado representado por la Procurador Doña María del Carmen Gomiz Cabrera y defendido por el Abogado Don José Antonio Luque Ruiz. Como apelado, el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, en fecha 13 de marzo de 2.012, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: ' Por sentencia firme de fecha 20 de octubre de 1.999 del Juzgado Mixto nº 2 de Antequera , se impuso al acusado , Erasmo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , la obligación de abonar a favor de su hijo menor la suma de20.000 pesetas mensuales en concepto de pensión alimenticia , incumpliendo sistemáticamente el acusado esta obligación.

Con fecha 17/8/2.009 Dña Erica interpuso denuncia contra Erasmo . '. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Debo condenar y condeno a Erasmo como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal , sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS SUJETA A RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá satisfacer a Erica las cantidades dejadas de abonar, en concepto de pensión alimenticia de su hijo menor, desde el mes de agosto de 2.004 hasta mayo de 2.010, a razón de 120,20 euros, esto es, 8.414 euros ,siendo de aplicación los correspondientes intereses legales del art. 576 de la L. E. C e imposición al acusado de las costas procesales devengadas. '.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Gomiz Cabrera, en nombre de Erasmo , sustancialmente

Fundamentos

Primero.- En cuanto a la presunción de inocencia, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Efectuadas las anteriores consideraciones, quienes ahora decidimos entendemos que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Organo Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Es por todo cuanto antecede y en concreto por lo dicho en materia de armonización al final del precedente párrafo, que este Tribunal, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó la Juzgador de instancia respecto de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados, no habiéndose suscitado duda alguna indiciariamente reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo por ello este Tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por la Juzgadora a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, que ahora se reiteran, habiendo el mismo obviado el pago de la prestación económica que le venía impuesta por resolución judicial, poniendo con ello de manifiesto su actitud rebelde al cumplimiento de la misma, y ello pese a la propuesta de convenio de fecha 15 de julio de 2.009, aprobado por sentencia de fecha 20 de octubre de 1.999 , actitud esta puesta de manifiesto desde el momento inicial de la efectividad de la obligación de pago, sin que por lo demás haya justificado en el procedimiento una situación de estado de necesidad que le impidiera el cumplimiento de la misma, puesto que de hacerlo se vería imposibilitado para atender a las necesidades subsistenciales propias, habiéndose por lo demás despreocupado de la modificación de la expresada obligación a su cargo mediante la pertinente pretensión a tal fin ante la autoridad judicial, viniendo por ello obligado al pago de la misma salvo resolución en contrario dispensándole del pago o minorando su cuantía, no constando por cuanto antecede acreditado hecho alguno mínimamente revelador de que Erica , con sus manifestaciones haya perseguido finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido, o lo que es lo mismo, no consta demostrado hecho alguno mínimamente indicador de que en las mismas haya faltado a la verdad para perjudicar los derechos e intereses del recurrente, quien con sus manifestaciones exculpatorias ha pretendido en vano llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir así las responsabilidades que pudieren derivársele de los hechos de autos, no mereciendo, por tanto, reproche alguno la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por la Juzgadora de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por la Juzgadora a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión del recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las de la Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quienes ahora resolvemos, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que le viene impuesta, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte del delito de abandono de familia del artículo 227-1 del Código Penal a que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación aludido.

Segundo.- .- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.012, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Asimismo fallamos, que debemos imponer e imponemos al recurrente las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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