Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 439/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 108/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 439/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/13.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 415/12.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00439/2013
En Burgos, a diecisiete de Octubre del año dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y FALTA DE MALTRATO DE OBRA,contra Benigno y contra el POLICÍA NACIONAL Nº NUM000 , cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el primero de ellos por la Procuradora Mª Carmen Ortega Revilla y defendido por el Letrado Dº Francisco Sánchez Méndez; y el segundo representado por el Procurador Dº Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado Dº Fernando Vecino Pradal, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el citado agente de la Policía Nacional, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 119/13 de fecha 14 de Marzo de 2.013 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 9 de Abril de 2.011 sobre las 7'40 horas el acusado Benigno conducía el vehículo BMW matrícula .... DJT , cuando se detuvo bruscamente ante el semáforo sito en Avenida la Paz con la Glorieta de Bilbao en fase roja, semáforo que estuvo a punto de sobrepasar. Que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y nº NUM000 , también acusado, que se encontraban de servicio, observaron esta circunstancia por lo que siguieron al acusado, quien en la Avenida de Castilla y León realizó una maniobra de adelantamiento al camión matrícula .... RFB . Que los agentes procedieron a dar el algo al acusado en calle San Roque nº 8.
Que como quiera que los agentes apreciaron en el acusado síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, avisaron a la patrulla de atestados de la Policía Local. Una vez personada esta patrulla, el acusado fue conducido a dependencias policiales donde fue requerido para la práctica de las pruebas de detección alcohólica, accediendo voluntariamente a las mismas. Que las pruebas se practicaron con el etilómetro Drager 7110-E número ARWB, debidamente verificado, arrojando resultado positivo la primera prueba practicada a las 8'20 horas de 0'57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y la segunda prueba practicada a las 8'41 horas resultado positivo de 0'55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Que una vez terminada la prueba, al abandonar la sala el acusado Benigno se encontró con el acusado agente nº NUM000 y tras dirigirse aquél a éste, el agente le propinó varios empujones sin causarle lesión.'
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 14 de Marzo de 2.013 , dice literalmente: 'Que debo condenar y condeno al AGENTE DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Nº NUM000 como autor responsable criminalmente de una falta de maltrato, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 (SEIS EUROS), a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición al mismo del pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.
Que debo absolver y absuelvo a Benigno del delito contra la seguridad vial de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del agente de la Policía Nacional nº NUM000 , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 14 de Octubre de 2.013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 alegando, error en la aplicación del art. 617.2 del Código Penal , en base a la existencia de jurisprudencia que indica que el simple contracto físico no conlleva la aplicación del tipo penal del maltrato de obra. Añadiendo no haber tenido intención de agredir, sino que ante las continuas provocaciones de contrario, el recurrente decide ir hacía donde él, y cogerle del brazo para llevarle a la puerta de salida. Poniéndose en duda por la parte recurrente la declaración testifical del agente de la Policía Local nº NUM002 , mientras que califica de imparcial la del agente de la Policía Local nº NUM003 , (coincidente su versión con la del recurrente). Concluyéndose que los hechos no con constitutivos de una falta de maltrato de obra, (no existe acometimiento intencionado o doloso; sino tan solo un ánimo de que el contrario abandonase el lugar de los hechos).
De modo que estando al respecto a lo expuesto en la sentencia recurrida, la Juzgadora de Instancia considera probado, a través de las declaraciones de los testigos presenciales, que el agente de la Policía Nacional nº NUM000 , ahora recurrente, propinó varios empujones a Benigno , sin causarle lesión, y sin intención de echar a éste, (en contra de lo sostenido por el primero), teniendo en cuenta para ello lo declarado como testigo por el agente de la Policía Local nº NUM002 , (al que califica de testigo absolutamente imparcial).
Ante lo cual, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada, si bien, centrándonos en lo que se refiere a la concreta actuación del agente recurrente POLICÍA NACIONAL nº NUM000 en dependencias de la Policía Local, (hechos sobre los que versa el presente recurso de apelación). Así, éste en el acto de juicio sostuvo que en dichas dependencias estaba en el pasillo (su compañero se había ido), y al salir el otro acusado (desprendiéndose de sus manifestaciones que el encuentro fue una mera coincidencia), el otro hace amago de irse pero se da la vuelta y le dice 'valiente, valiente hijo de puta, ya de pillare', él lo que hace es responder 'que dices y que se marchase de allí', pero que el otro insiste y no se va. Admitiendo que le intentó agarrar para que se fuese, un poco se abalanzó pero insistiendo que la finalidad era echarle, aunque no se fue, y al final el que se marchó fue el declarante.
A su vez, en fase de instrucción al declarar como imputado, también refirió que el otro acusado le dijo las referidas expresiones, y que dándose la vuelta, empezaron a discutir, él le dijo que se marchase, avanzando el otro hacía atrás, negando que él por su parte le pegara un puñetazo, que tan solo intentó agarrarle para que se marchara, consiguiendo agarrarle en una ocasión pero se le resbaló. Más delante de su declaración indica que lo que él hizo, ante tales expresiones proferidas, fue empujarle para que se fuese y evitar así una detención por una falta de respeto, (folio nº 114 a 118).
Sin embargo, la otra persona, también acusada en estas actuaciones, Benigno , refirió que al salir de realizar las pruebas de alcoholemia, en las dependencias de la policía local, estaba allí el anterior agente, quien se desató en colora, él ni le dirigió la palabra debido a que el trato anterior de este agente no había sido correcto, aunque admitiendo que tal vez él si hizo un gesto con la cabeza (a preguntas del Letrado de la parte contraria negó que al realizar dicho gesto le hubiese dicho al agente, 'valiente, hijo de puta, ya te pillaré'), siendo entonces cuanto este agente se le abalanzó encima, le empezó a golpear, a dar patadas (le dio varias patadas en los genitales, y le intentó dar otra en el estómago, puntualizando en el interrogatorio de la parte contraria que le dio sobre todo patadas), y empujones, así como que ello tuvo lugar a lo largo de 25 metros, desde la puerta por la que salió de realizar las pruebas, hasta pasando por la recepción ir por otro pasillo hacia atrás. Igualmente, en su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción, hizo referencia en cuanto a lo ocurrido en dependencias de la Policía Local, a como el agente de la policía nacional le agredió, dándole puñetazos y patadas en sus partes, en las piernas, él se fue a su casa y el día 21 de Abril acudió al hospital (constando copia del informe del servicio de urgencias en el folio nº 54), puesto que había estado 10 ó 12 días con dolor en la parte costal, (folios nº 45 a 47).
Por lo que, ante dichas versiones en clara contradicción, se ha de tener en cuenta el resto de la prueba practicada a fin de determinar cuál de tales posturas se encuentra avalada en decaimiento de la contraria. Y al respecto, al igual que hace la sentencia recurrida, procede resaltar por su objetividad la declaración testifical del agente de la Policía Local nº NUM002 , presente en el lugar donde tuvo lugar la concreta actuación ahora examinada, al indicar que él estaba en el vestíbulo de las dependencias de policía local, así como los dos anteriores, habiendo salido primero el policía y después el conductor (en referencia a Benigno ), quien dijo al anterior adiós valiente (no escuchó nada más, puesto que el agente comenzó a vocear, y a preguntas de la Defensa del agente contestó que no oyó decir 'hijo de puta'), entonces el policía empezó a dar voces (decía 'qué has dicho'), y le empujó (hubo tres o cuatro empujones, y que él no vio ni patadas ni puñetazos), pasaron por delante de él al otro lado del pasillo, (andando hacía atrás, corroborando de este modo el trayecto al que también hace referencia Benigno , ' desde la puerta por la que salió de realizar las pruebas, hasta pasando por la recepción ir por otro pasillo hacia atrás'), siendo cuando se levantó él (con referencia también a la presencia del otro compañero de la policía nacional, pero sin saber si éste lo vio todo). En su declaración ante el Juzgado de Instrucción también afirmó que el referido agente de la policía nacional dio empujones al otro acusado, (cuando éste le dijo Adiós valiente), pasando por delante de él y metiéndose en un pasillo, siendo el policía el que daba los empujones y que el otro se defendía, (folios nº 125 y 126).
Mientras que resulta parcial el relato que sobre estos extremos se hizo por los otros agentes comparecientes, dado que los mismos a diferencia del anterior, no estaban presentes en el momento de originarse el incidente entre los dos acusados, sino que acudieron al lugar al escuchar las voces. Así la agente de la Policía Local nº NUM003 refirió como en dependencias de la policía local, metieron a Benigno con ellos a la sala para las pruebas, estuvo bien, después al irse y quedarse ella con su compañero terminando las diligencias, oyeron voces por lo que salieron, viendo que ambos acusados discutían, como dedujeron por las voces (no sabe qué decía). Benigno le dijo que había sido agredido por el agente de la policía nacional. Y esta testigo ante la insistencia de la Defensa del agente, en apoyo de su pretensión en cuanto a que Benigno no quería irse, contestó que en principio éste se iba pero no sabe que pasó, con remisión a su compañero de la puerta como el que podía decir si quería irse o no.
A su vez, su compañero el agente de la Policía Local nº NUM004 en correlación con la anterior, indicó como ambos estaban realizando diligencias, cuando oyeron voces, en la zona de entrada al cuartel y salieron, pero que no observaron nada, si bien, cuando fue interrogado al respecto contestó que era posible que la persona del otro acusado dijese haber sido agredido, aunque no lo recordaba con seguridad, ni recordaba el contenido de las voces, estaban a unos 10 metros, ni tampoco recordaba si gritaban los dos implicados o solo uno.
Y, sin poder aclarar nada el también agente de la Policía Local nº NUM005 toda vez que como manifestó no estuvo en dependencias de policial local.
Es decir, ante la objetividad de su postura y la contundencia mostrada por el agente de la Policía Local nº NUM002 (pese a que la parte recurrente pretende privar de veracidad a sus manifestaciones, pero sin que existan pruebas o queden patentes razones por las que surja ninguna duda al respecto), junto con los relatos parciales de los otros dos agentes locales reseñados, entre lo que se hace mención por la agente nº NUM003 a una discusión, y sin afirmar ninguno de ellos en sus respectivas declaraciones que lo que estuviese haciendo el agente nº NUM000 (como sin embargo se afirma por éste), cuando ellos salieron, al oír las voces, fuese que este agente de la Policía Nacional intentara sacar al otro acusado del lugar. Por lo que, al igual que se realiza correctamente por la Juzgadora de Instancia, quien además no hay que olvidar que contó con el principio de inmediación, se puede concluir que tales testimonios permiten descartar la postura exculpatoria sostenida por el agente de la policía nacional nº NUM000 , en cuanto que su intención en el contacto físico fue tan solo la de conseguir sacar del lugar al acusado, sino que por el contrario cabe afirmar que éste reaccionó de forma agresiva ante unas expresiones que previamente habían sido pronunciadas por el otro acusado, sintiéndose contrariado por ello, lo que le llevó a propinarle empujones, aun cuando no se constata que con ello le causase lesión alguna.
Sin que permita desvirtuar tal convicción la postura del compañero del recurrente, el agente de la Policía Nacional nº NUM001 declarando en su apoyo, aunque haciendo mención a que lo que el anterior pretendió fue quitárselo de encima, lo cual incluso va más allá de lo sostenido por el propio recurrente en cuanto a que su intención fue tan solo sacarlo de dependencias policiales. Y testigo de descargo que además, sin base probatoria alguna, pretende privar de veracidad a las manifestaciones del agente de la policial local nº NUM002 , (cuya presencia admite en el lugar y a lo largo de todo el desarrollo de los hechos), apuntando a la posibilidad de que incluso pudiera estar ocupado con la emisora que estaba funcionando, (cuando tal extremo no es mencionado por ninguno otro de los testigos comparecientes).
En consecuencia, tras la valoración conjunta de todo ello, no cabe llegar a distinta conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, en cuanto a que la actuación del agente de la Policía Nacional nº NUM000 fue de agresividad, contándose para ello con prueba de cargo suficiente, según se ha expuesto, para su condena al producirse la enervación del principio de presunción de inocencia. Y conclusión que no puede ser desvirtuada por una valoración de la prueba parcial y subjetiva como se pretende ahora por el recurrente.
Por ello la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado en su totalidad el recurso interpuesto y confirmada la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal del agente de la Policía Nacional nº NUM000 , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del agente de la Policía Nacional nº NUM000 contra la sentencia nº 119/13 dictada en fecha 14 de Marzo de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos en la causa nº 415/12 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

