Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1042/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 439/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00439/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:N54550
N.I.G.:10067 41 2 2013 0100961
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001042 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000078 /2013
RECURRENTE: MAPFRE FAMILIAR S.A. MAPFRE FAMILIAR S.A.
Procurador/a: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Letrado/a: JESUS GUIJO GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 439/14
En Cáceres, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr., DON PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 1042/14,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 78/13 ,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coria, por una falta de LESIONES ,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante MAPFRE FAMILIAR S.A., apelado Nicanor y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria se dictó Sentencia de fecha 19 de junio de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' PRIMERO. Son hechos probados que el día 2 de Marzo de 2013, sobre las 19:30 horas, D Ramón conducía su Buggy GSMOON KART XYKD 260 matrícula .....- SXH , en que viajaba como copiloto D. Nicanor por la carretera comarcal de Valverde del Fresno a Navasfrías, y como consecuencia de un despiste por parte del conductor se salieron de la vía resultando lesionado D. Nicanor .
SEGUNDO. Como consecuencia del impacto D. Nicanor sufrió fractura diafisaria de radio derecho con acabalgamiento y desplazamiento de fragmentos, hematoma en mano derecha y durante la evolución presentó luxación anterior de la cabeza radial derecha que tardaron 409 días en curar todos ellos impeditivos, de los cuales 7 días han sido de ingreso hospitalario siendo necesario una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en inmovilización de extremidad superior derecha, posterior intervención quirúrgica mediante osteosíntesis con placa LCP. Intervención quirúrgica mediante reducción abierta de cabeza radial derecha y fijación con agujas de Kirschner, por la luxación anterior de cabeza radial derecha aparecida en la evolución, extracción de agujas y tratamiento rehabilitador. Mediante anestesia general y bloqueo interescalénico se procede a la astrolisis de codo asociada a neurolisis del nervio cubital, habiendo estado incapacitado para su trabajo durante 409 días y quedando secuelas.'
FALLO: ' CONDENO a D. Ramón , como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , con una pena de MULTA DE DIEZ DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (CIEN EUROS, EN TOTAL), (100 euros, en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha. Y en concepto de responsabilidad civil, CONDE NOa MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a D. Nicanor una indemnización de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VENTISIETE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (71.327,46 euros), por los daños personales. Finalmente, CONDENO a D. Ramón al pago de las costas de este proceso.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE FAMILIAR S.A., que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 27 de octubre de 2014 .
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La Sentencia de 19 de junio del presente año, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Coria es recurrida en apelación por la Aseguradora Mapfre Familiar S.A. solicitando se la absuelva como responsable civil directa del pago de la indemnización a que ha sido condenada en la Sentencia que se cuestiona, con base en los siguientes argumentos:
Primero.-El accidente de circulación no ha ocurrido en los términos que narra la Sentencia, y de haber existido el mismo no merecería reproche penal; el error en la apreciación de la prueba ha sido evidente, ya que el lesionado no se cayó ni iba de copiloto en el vehículo del denunciado, sino que el accidente lo tuvo con su propio vehículo, un 'quad', como así lo manifestó a los profesionales médicos que le atendieron.-
Segundo.-La apelante encargó en su día a una Agencia de Detectives privados el que se investigara el accidente, y en el juicio se presentó el informe que obra en autos, folio 85 y siguientes, que demuestra que el accidente denunciado ha sido un fraude total de acuerdo a las manifestaciones del lesionado y del condenado en la Sentencia; a las contradicciones de los mismos en lo relativo a su equipación personal; a los partes médicos que obran en el citado informe, y en las informaciones recogidas por la localidad acerca del vehículo que conduce el lesionado, un 'quad, no un 'boggie', que era el vehículo del que mantiene se cayó el mismo (lesionado), mientras que a los médicos que le atendieron les dijo que se había caído de un 'quadd'.
Tercero.-Se ha aplicado indebidamente la normativa, ya que la Sentencia no explica el por qué atribuye al denunciado la causa y la autoría del accidente, por lo que su presunción de inocencia no se ha desmantelado, lo que hace ver que el denunciado no es responsable de nada, lo que conlleva que se declare que la aseguradora no ha de indemnizar a nadie por nada, a lo que se opone el lesionado don Nicanor , folio 75 y siguientes, que va alegando sus argumentos, primero en relación con el error en la apreciación de la prueba, y más tarde con la aplicación indebida del artículo 621.3 del Código penal , ya que el condenado no ha recurrido la Sentencia. Tocante al error que se denunciase citan Sentencias de esta Sala, del Tribunal Supremo y del Constitucional en relación con la apreciación de la prueba por el Juez de Instancia y con lo que es la inmediación, amén de que el accidente ha ocurrido en realidad y la Aseguradora lo que hace es dibujar un panorama a su interés y medida. Enlo tocante a que la normativa se ha aplicado indebidamente,se ha de ver el contenido de la Sentencia y sus Hechos probados, de los que se extraen las consecuencias jurídicas ulteriores; como la responsabilidad civil no ha sido objeto de impugnación por la Aseguradora, se ha de mantener la Sentencia de Instancia, participando de esta opinión el Ministerio Fiscal, folio 83,ya que en el recurso no se formulan alegaciones nuevas ni distintas a la prueba que se practicó en su día y debidamente valorada por la Juzgadora, lo que propicia la confirmación de la Sentencia de Instancia.
SEGUNDO.-El caso presente ofrece varias facetas, y a todas ellas hemos de responder con orden y por partes, ya que como decían los juristas clásicos, el orden lo es todo a la hora de abordar un problema como el presente.
Primeramente se ha de delimitar el alcance de la apelación de laAseguradora,que como bien dice el lesionado, no va más allá de lo previsto en el artículo 117 del Código penal , ya que la entidad ha sido considerada en la Sentencia responsable civil directo, y en tal concepto ha de actuar, sin entrar para nada, porque no está legitimada para ello, en cuestiones de autoría del hecho ni en la presunción de inocencia del denunciado- condenado, que no ha recurrido la Sentencia. Sea como fuere, el apelado-lesionado contesta a esta temática de forma detallada, lo que habrá de tenerse en cuenta a efectos ilustrativos en relación con lo que la Sentencia de Instancia ha sentado en su fallo de fondo del asunto.
En segundo lugar,lo dice también el perjudicado, la Aseguradora no ha iniciado acciones penales contra el lesionado y el denunciado como presuntos autores de una denuncia falsa, de una simulación de delito......, cosa que podía haber hecho nada más recibir el informe de los Detectives privados o nada más personarse en las actuaciones, cosa que hizo la entidad en julio del pasado año, folio 17.
En tercer lugar,cuando los detectives habían dado su labor por terminada, hablaron con el asegurado y le dijeron su opinión sobre lo que habían encontrado, así como que pensaban que el accidente no había ocurrido, y le interesaron de si estaba seguro de lo que había pasado, al tiempo que le manifestaron que si se demostraba que todo ello era falso, Mapfre podría 'ir contra él', pese a lo cuál el Asegurado insistió en que lo narrado era verdad, y que su mayor preocupación era que el lesionado sanara y que su brazo quedara bien.
En cuarto lugar,los informes médicos fotocopiados que obran en el informe de los Detectives privados no están en los Autos, y la Aseguradora podía haber interesado que el Juzgado de Instrucción reclamara al Hospital los originales a fin de comprobar los extremos que la Aseguradora entiende vitales para acreditar el fraude que denuncia, sin dejar de lado que don Adrian , que confeccionó el informe de los detectives junto con don Aquilino , ratificó dicho informe a preguntas deL Letrado de Mapfre, mientras que a las preguntas del Letrado del lesionado algunos extremos quedaron un poco desvahídos e inconcretos, caso de no poder ver el 'boggie' del denunciado o no poder localizar el lugar del accidente.
Por último:es hora de encarar el Informe de los Detectives, prueba de parte y preconstituida para solventar si en sus afirmaciones se puede sustentar el fraude que la Aseguradora denuncia, cosa que abordamos en el fundamento que sigue.
TERCERO.-El informe de los Detectives, documento privado, preconstituido y de parte, no resiste un análisis jurídico serio, tal y como dejó entrever a lo largo de la vista el Letrado del lesionado cuándo le manifestó al testigo don Adrian que había sido su compañero de investigación señor Aquilino el que había redactado las 'declaraciones ' del lesionado y del denunciado, que él no era nadie para ratificar esos documentos, folios 92 y 101 aunque estuviera allí presente, porque no le acompañaba ninguna fe judicial, sin olvidar que esas declaraciones no se les exhibieron al denunciado ni al lesionado para que comentaran sobre ellas, sobre su firma, su contenido, y si es cierto que en una de la declaraciones se dejó un espacio sin escribir; pero lo más importante es que esas firmas no han sida adveradas a presencia judicial, por lo que ningún valor tienen cuándo se ha celebrado un juicio oral y Público y ese tema de la declaraciones se ha tratado como se aprecia en la cinta acompañada a las actuaciones, en que, ya se ha dicho, al lesionado y al perjudicado no se les ha dejado tener en sus manos ese documento para que pudieran opinar sobre él y en su caso opinar y contradecir lo manifestado en el mismo, sin que entremos en temas como la manera en que se identificaron los Detectives, a que hora fueron, dónde estaban los interesados......., ya que son cuestiones colaterales que no cambian la esencia del hecho.
En otro orden de cosas, y lo reiteramos,tan pronto la Aseguradora se da cuenta del contenido de los informes médicos que están en el informe de los detectives, y que no están en Autos, debió de interesar la incorporación a las Diligencias de esos documentos, o el requerir al lesionado que los presentara, ya que son documentos, los médicos, que no han tenido un pronunciamiento de la Juzgadora al no estar en las diligencias de forma íntegra, clara y detallada, a lo que hay que añadir, y se ha reseñado también, el que no se comprende por qué la aseguradora no trajo a Juicio oral a los facultativos que emitieron esos partes para así tener una relación de primera mano y relacionarla con las manifestaciones del lesionado en lo relativo de que para él un 'quad' y un 'boggie' son indistintos, ya que está acostumbrado a denominarlos así; esa prueba, unida a la inmediación judicial y la psicología del testimonio, hubiera llevado a un pronunciamiento judicial de la Juzgadora en ese sentido, sin que la Aseguradora quiera aceptar las declaraciones del lesionado en lo relativo a que denomina esos vehículos de una u otra manera, sin tener en cuenta su verdadera naturaleza mecánica o nombre comercial.
Otro dato que a juicio de los Detectives privados y de laaseguradora ayuda a entender la existencia de un accidente fraudulento,es que los detectives no pudieron ver el 'quadd' deldenunciado, y así comprobar si el mismo tenía o no daños,ya que estaba guardado en un lugar en el que él no tenía la llave, por lo que realizó unas llamadas telefónicas a ver si era posible el obtener la llave y que los detectives vieran el vehículo, lo que no se logró. No se trataba, lo dice la apelada, de que el denunciado se hubiera negado desde el principio a que los detectives vieran su vehículo, sino de que ello no pudo ser porque la persona que tenía las llaves de dónde el vehículo estaba guardado, no compareció o no fue localizada, algo que demuestra que el denunciado nunca se opuso a que se examinara su vehículo.
Un último punto queda por elucidar en la relativo al alcance y al valor del informe de los Detectives privados, y que consiste en los comentarios y tomas de opinión o entrevistas con personas que puedan a pie de calle explicar o comentar datos que de manera colateral ayuden a la investigación, tales que el lesionado utiliza de vez en cuando una moto campera, explicando el mismo que es cierto, que los vecinos lo verán, así como la Guardia Civil. Se comprenderá que va un abismo del dato reseñado (el lesionado tiene un 'quadd', a que el lesionado se haya caído de su propio 'quadd', cuándo en sus declaraciones en la Sala manifestó la mecánica del accidente y que el doctor Conrado , de la Entidad Mapfre, le examinaba cada mes en Cáceres).
Sobre la mecánica del accidente,el conductor manifestó en la Sala que las ruedas de vehículo tenían tierra, acreditativo de haber impactado contra un talud, y la versión del lesionado ya la sabemos, por lo que ha llegado el momento de decir que el Juicio celebrado en la Sala de Audiencia de Coria es lo que vale, sin que contra un acto judicial llevado a cabo con todas las formalidades legales se quieran hacer vales detalles y datos de un informe extrajudicial que no ha sido adverado de forma completa, total y bastante en juicio, y que habla de documentos médicos que debían estar en los Autos desde el principio dada la fecha del accidente y de los partes médicos, sin que la Juzgadora juzgue sobre fotocopias cuando al decir de la Aseguradora el lesionado tenía los originales, que se reitera una vez más no están en la causa ni se han interesado como punto de referencia segura y como punto de contradicción a la acusación de fraude que hace la Aseguradora con apoyo en ese informe de detectives privados, a todas luces insuficiente, sin dejar de lado que el Letrado de Mapfre interesó del lesionado y del denunciado una y otra vez sobre la causa del accidente, y de forma más directa si se habían puesto de acuerdo para perpetrar este fraude a la Aseguradora, recibiendo siempre un no como respuesta.
CUARTO.-Desechado el tema del fraude y del error en la apreciación de la prueba, parece que la parte no tiene en cuenta dos cosas: una,el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia de Instancia, donde se explica, si bien es cierto que de manera un poco breve, el despiste del conductor del vehículo en la conducción del mismo, unido al parte médico de lesiones obrante al folio dos de las diligencias; y otra,que la aseguradora no puede entrar en materias relativas a que la presunción de inocencia de su asegurado (que no ha apelado) no se ha desmantelado; es evidente entonces, cuál señalan la acusación particular y el Ministerio Fiscal, que ha de mantenerse lo decidido en la Instancia, lo que lleva a mantener la Sentencia de 19 de junio del presente año y a imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra la Sentencia de fecha 19 de junio del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Coria en los autos de juicio de faltas número 078/2013 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
