Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 676/2014 de 03 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 439/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100441
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010109
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 676/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Juicio Rápido 200/2013
Apelante: D./Dña. Luis María
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
Letrado D./Dña. MARIA ASUNCION MARIÑO HIDALGO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 439/14
En la Villa de Madrid, a 3 de Julio de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 676/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 200/2013, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Móstoles, por supuesto delito de violencia doméstica y de género y lesiones y maltrato familiar, en el que han sido partes como apelante Don Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Del Campo; y defendido por la Abogada Doña María Asunción Mariño Hidalgo, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de mayo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Probado y así se declara que Luis María , ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles el día 4 de marzo de 2009 causa 555/07 ejecutoria 69/09 por un delito de amenazas art.153.1 CP a la pena de siete meses de prisión, suspendida por plazo de cuatro años por auto de 6 de abril de 2010 y notificado el día 15 de julio de 2010, el día 8 de mayo de 2013 sobre las 0:30 horas cuando el acusado ha llegado al domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Moraleja de Enmedio tras haber consumido una indeterminada cantidad de alcohol y se ha dirigido a la habitación que comparte con su pareja sentimental Paloma y su hija menor de edad, y ante el estado en que se había presentado ha comenzado una discusión entre ellos profiriendo el acusado varios insultos a Paloma que ante la agresividad del acusado le ha echado de la habitación y ha cerrado la puerta con un cerrojo. Sobre las 6 de la mañana del mismo 8 de mayo de 2013, Paloma ha salido de la habitación y cuando salía el acusado se ha dirigido hacia ella y la dado un fuerte manotazo a la altura del hombro-brazo derecho a la vez que la pellizcaba en varias ocasiones en la pierna izquierda y profería expresiones tales como si voy a prisión te mato, como no pueda ver a mi hija te mato... A continuación Paloma ha realizado llamada a la Policía Local de Moraleja de Enmedio que ha procedido a la detención del acusado, y continuando en presencia de la dotación policial con expresiones intimidatorias tales como si me quitan a mi hija te mato, te mato a ti.'
A consecuencia de los hechos Paloma sufrió lesiones consistentes en hematomas en muslo izquierdo de 1- 1,5 cm de diámetro y cuadro de ansiedad que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo 1 días en su curación que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Luis María como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido a la pena de nueve meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante dos. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Paloma a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por periodo de dos años.
Igualmente debo condenar y condeno a Luis María como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar ya definido concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante tres años. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Paloma a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por periodo de tres años.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada Paloma en la suma de 50 euros por el día de curación.
Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción de 9 de mayo de 2013 hasta la firmeza de la presente y sea requerido el acusado para el cumplimiento de las medidas como penas accesorias'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Luis María , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Luis María sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que la declaración de la víctima carece de verosimilitud e incurre en contradicciones, así como que no está corroborada por la prueba pericial forense.
b)Infracción de precepto legal, por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de embriaguez, que fue alegada por la defensa.
c)Indebida fijación de responsabilidad civil, en cuanto no quedó acreditado que se produjera lesión alguna, especialmente que la víctima sufriera un ataque de ansiedad.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar y con el delito de amenazas en el ámbito familiar.
TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión, el acusado la agredió, dándole un manotazo y pellizcándole en la pierna, causándole ciertas lesiones, y luego amenazándola.
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar al acusado o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes:
- En primer lugar los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima. De hecho, al contrario de lo que apunta el apelante, el médico forense (que reconoció a la víctima 30 horas después de los hechos), constata que los hematomas tenían una evolución de 'más o menos' 24 horas, lo que resulta perfectamente compatible con el relato de la víctima. Así la cosas, el informe médico de urgencias y el informe médico hospitalario cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud de su testimonio. Y a su vez son corroborados por el informe forense, evacuado poco después que objetiva también la existencia de estas leves lesiones afirmando, lo que resulta coherente con su carácter leve, que estaban ya resueltas.
- En segundo lugar, el testimonio de los agentes policiales que compareció instantes después de los hechos en la vivienda. Los agentes policiales pudieron comprobar in situ que la víctima presentaba determinadas lesiones en su cuerpo.
Por su parte, en relación con las amenazas, el testimonio de la víctima confluye con el testimonio de los agentes policiales, que presenciaron y apreciaron directamente cómo el acusado dirigía amenazas a la víctima diciéndole que iba a matarla.
. Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas en cuanto a los malos tratos por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima, y en cuanto a las amenazas por las declaraciones testificales de los agentes policiales.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso denuncia la inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez.
Debe recordarse que corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( SSTS de 3 de noviembre de 2003 ; 2 de octubre de 2003 , ....entre otras muchas).
Lo cierto es que no concurre elemento de prueba alguno, más allá de la propia manifestación del acusado que permita entender que el acusado se encontraba embriagado cuando ocurrieron los hechos. Lo que consta en la causa, como atinadamente pone de manifiesto el Juez a quo, es que la víctima indicó que cuando el acusado llegó al domicilio por la noche (a las 0030 horas), presentaba síntomas de embriaguez. Sin embargo, los hechos tuvieron lugar a las 0600 horas de la mañana, sin que conste en absoluto que tales síntomas persistieran ni que el acusado presentara entonces síntoma alguno de embriaguez ni que la ingesta anterior estuviera afectando, siquiera mínimamente, a sus facultades. El motivo, en definitiva, no puede prosperar.
QUINTO.-El apelante se queja en el último motivo del recurso de la indebida fijación de responsabilidad civil, en cuanto no quedó acreditado que se produjera lesión alguna, especialmente que la víctima sufriera un ataque de ansiedad.
En realidad, reproduce de nuevo el primer motivo del recurso, al afirmar que las lesiones fueron inexistentes porque no constan en los autos, ni en el informe forense, ni fueron mencionadas en el juicio oral. Sin embargo, basta la lectura del informe médico forense para constatar que las lesiones sí fueron objetivadas (hematomas en muslo izquierdo y cuadro ansioso) así como también fue determinado el tiempo que fue necesario para su curación (1 día no impeditivo con necesidad de 1 asistencia facultativa), resultando por tanto ajustada la indemnización fijada (50 euros) a la entidad de las lesiones y su duración, razón por la que este motivo del recurso también debe ser desestimado.
SEXTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis María contra la sentencia de 24 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 73/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

