Sentencia Penal Nº 439/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1004/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 439/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100526

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12248

Núm. Roj: SAP M 12248/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018254
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1004/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 260/2013
SENTENCIA NÚMERO : 439
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 24 de julio de 2014.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 260/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por delito de robo con
violencia ; siendo partes en esta alzada como apelante María Rosario , representado por el Procurador Sr.
Rodríguez -Jurado Saro y como apelado el Ministerio Fiscal y Catalina representada por el Procurador Sr.
Vázquez Senin y Damaso representado por la Procuradora Sra. García Aparicio.. Ponente el Magistrado
DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de marzo de 2014 cuyo FALLO decretó: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Catalina , Damaso y Héctor de los delitos de robo y estafa de los artículos 237 , 242 .1 y 2 , 248 y 249 del Código Penal imputados, declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de María Rosario que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1004/2014 y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para la deliberación, votación y fallo en Sala lo que tuvo lugar el 7 de julio de 2014, acordando señalar vista que se celebró el día 22 de julio de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se acepta el primero de los párrafos contenidos en los hechos probados de la sentencia recurrida que se da por reproducido, no así el segundo que se sustituye por el siguiente: 'minutos después, los acusados Héctor , Damaso , y Catalina se personaron en el establecimiento y Centro Media Saturn sito en la C/ Salvador de Madariaga de San Sebastián de los Reyes y allí los dos últimos citados mostrando una tarjeta bancaria del Banco Popular y un DNI, ambos a nombre de María Rosario y que su titular portaba en el bolso sustraído, intentaron efectuar una compra de una cámara PANASONIC modelo FZ 28 y un IPOD NANO 16GB cuyo importe asciende a 576 euros, no logrando su propósito al no autorizarse la operación de compra al haber sido cancelada la tarjeta bancaria.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso por la representación procesal de María Rosario recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la apreciación de la prueba al entender que ha sido practicada prueba de entidad suficiente que acredite que los acusados son autores del robo con intimidación que sufrió su representada y del delito de estafa en grado de tentativa por el que igualmente se dirige la acusación.

Respecto del delito de robo con intimidación constatamos tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado y la lectura de las actuaciones, que toda la prueba practicada al respecto es de carácter personal.

La sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se ha visto reafirmada y reforzada en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 48/2008 , 64/2008 , 115/2008 , 117/2008 , 3/2009 , 16/2009 , 16/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 entre otras muchas), considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos hechos.

Es en base a ello por lo que conteniendo la sentencia objeto de recurso una duda razonable y motivada respecto de la autoría de los acusados en el delito de robo con intimidación sufrida por María Rosario y careciendo este Tribunal de pruebas objetivas que permitan alterar dicha valoración, el recurso interpuesto debe ser desestimado en este extremo.



SEGUNDO.- No sucede lo mismo respecto del delito de estafa en grado de tentativa por el que venían siendo acusados los apelados.

Los hechos probados de la sentencia textualmente recogen: 'minutos más tarde, los acusados Héctor , Damaso , y Catalina se personaron en el establecimiento y Centro Media Saturn sito en la C/ Salvador de Madariaga de San Sebastián de los Reyes donde mostrando la tarjeta de María Rosario y el DNI de la misma que se encontraban en el bolso sustraído, intentaron comprar unos productos cuyo valor no consta, lo que no consiguieron al detectarse la sustracción de la citada tarjeta' Pues bien, tal como quedó acreditado en la vista oral por el testimonio de la empleada, cajera del establecimiento y así lo recoge la sentencia, los acusados intentaron comprar unos y no un producto. Así lo manifestó al declarar 'que recuerde llevaban los dos productos'.

Dichos productos aparecen reseñados en el atestado (folio 8), tras el informe que efectuó el Servicio de Seguridad de la tienda y consistente en 'cámara Panasonic modelo FZ 28 por importe de 378 euros y un Ipod Nano 16GB por importe de 189 euros, es decir un total de 576 euros'.

Señala el art. 365 de la LECrm. que 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público'.

Es en base a lo anteriormente expuesto por lo que los hechos llevados a cabo por Damaso y Catalina son constitutivos de un delito intentado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal y consecuentemente, acreditados los mismos deben ser condenados como autores del citado delito.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez- Jurado Saro en representación de María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid con fecha 18 de marzo de 2014 en P.A. nº 260/2013 , revocamos la misma, condenando a Damaso y a Catalina como autores de un delito de estafa en grado de tentativa ya tipificado, a la pena de prisión d e tres meses , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de 1/6 parte de las costas causadas a cada uno de ellos. Confirmamos en lo demás la resolución impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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