Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 30/2013 de 14 de Octubre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 439/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00439/2014
SENTENCIA
NÚM. 439 /14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 30/2013, dimanantes del Sumario Ordinario tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Dos de Murcia, bajo el núm. 3/2013, por delito de agresión sexual, contra Gonzalo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1988, hijo de Mariano y María Virtudes , natural de Córdoba (Argentina), con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , de Beniaján, Murcia, con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 1 de abril de 2013, situación en la que permanece, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega y defendido por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya.
Como ACUSACIÓN PARTICULARha intervenido Dª. Salome , representada por la Procuradora Dª. Carlota Cecilia Jiménez Gómez y asistida de la Letrada Dª. Belén Botía Sáez
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Alfonso Alcaraz Mellado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado y en el procedimiento sumarial suprareferenciado se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente, celebrándose el juicio oral el día uno de octubre de 2014, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular la declaración del acusado D. Gonzalo , las testificales de Dª. Asunción , D. Juan Pedro , Dª. Estela , D. Basilio , Dª. Marina , Dª. María Virtudes , Dª. Adelina , Dª. Consuelo y Dª. Irene , así como la pericial médico-forense de D. Imanol y Dª. Raquel , dándose finalmente por reproducida la documental.
SEGUNDO.-En sede de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 , 179 , 192,1 º, 57 y 48, siempre del CP : B) Un delito de violencia sobre la mujer, previsto y penado en los arts. 153.1º, 57 y 48; y C) Una falta de vejación injusta, prevista y penada en los arts. 620.2º y último párrafo, 57 y 48. De todas ella era posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; solicitando que se le impusieran las siguientes penas. Por el delito A) NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Asunción , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicar con ella por cualquier medio oral, escrito o visual, por tiempo de diez años, así como la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la prisión, por tiempo de siete años; por el delito B) UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria, las mismas prohibiciones de aproximación y comunicación que en el delito anterior por cinco años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; y por la falta C) OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y la misma prohibición de aproximación y comunicación que en el caso anterior por plazo de seis meses; todo ello con expresa imposición de costas.
La Acusación Particular se pronunció en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
La Defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
Concedido al acusado el derecho de última palabra, nada añadió.
PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran que sobre la 2,00 horas del día 30 de marzo de 2013, Gonzalo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, celoso, ya que no aceptaba la ruptura producida unos quince días antes, porque su exnovia Asunción , de 16 años de edad, estaba saliendo con otro joven, y conocedor de que ella una vez acostados sus padres salía fuera de la casa por una puerta trasera, se dirigió al domicilio de la misma, sito en Murcia, pedanía de Llano de Brujas, CALLE001 núm. NUM004 , NUM005 , encontrando en las inmediaciones del hogar a la mencionada Asunción en el vehículo del chico ( Juan Pedro ) con el que estaba iniciando una nueva relación sentimental, por lo que detuvo su vehículo detrás del de aquél, permaneciendo así unos minutos, lo que alarmó a Asunción y a su acompañante, que decidieron marcharse del lugar y refugiarse en casa de unos amigos del joven, mientras que Gonzalo se marchaba también del lugar, si bien a los pocos minutos, decidió regresar y esperar, escondido entre las sombras, la vuelta de Asunción , espera que dio su resultado, pues entre 30 y 45 minutos después aquélla retornó, siendo dejada por su acompañante, a petición de la misma y para que sus padres no se despertaran con el ruido del coche, a unos 100 metros, siendo sorprendida en el camino por Gonzalo , quien cogiéndola fuertemente de los brazos, hasta el punto de clavarle las uñas, y so pretexto de que tenía que hablar con ella, pese a que lo habían hecho sobre las 0 horas de ese mismo día, la llevó hasta un camino contiguo a un huerto, donde le pidió explicaciones de por qué estaba saliendo con otro y no volvía con él, manifestándole Asunción que la dejara ir, negándose él, quien le advirtió que quería sentirla por última vez, pues ya habían tenido relaciones sexuales anteriormente, para seguidamente, con espíritu libidinoso, bajarse la cremallera del pantalón y extraer su miembro viril, indicándole a ella que se lo chupase, lo que ella rechazó, ordenándole entonces Gonzalo , a la vez que le levantaba la camiseta y tocaba el pecho y le decía que si no era para él no era para nadie, que se quitara el pantalón o le contaría a su madre sus salidas nocturnas, incluidas las efectuadas con él, advertencia que surtió efecto, pues aquélla, atemorizada por la posibilidad de que Gonzalo la llevara a efecto, accedió a quitarse la ropa, siendo tumbada en el suelo por él, quien agarrándola con fuerza de los muslos, le separó las piernas y penetró vaginalmente, mientras que con desmedido ímpetu le chupaba los senos. Saciado el torpe deseo, cuando ella le preguntó si ya la dejaba ir, le dijo que era una guarra, que no valía como persona y que nadie la quería, expresiones despectivas que repitió poco después al 'colgar' en Twitter que ella era una puta y una reputa que le daba asco.
A consecuencia de los agarrones para ser llevada al callejón, de los chupetones en el pecho y de tenderse en el suelo, Asunción - que no reclama indemnización alguna- sufrió lesiones consistentes en sufusión hemorrágica en mama derecha, hematomas y escoriaciones en parte posterior de muslo izquierdo, escoriaciones en muslo derecho y escoriaciones ungueales en brazos y abdomen, lesiones de las que fue asistida el día 31 de marzo, sin que consten otras asistencias facultativas o tratamientos médicos o quirúrgicos ni el tiempo invertido para la curación de las mismas.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte las testificales de la víctima, de Estela , de Juan Pedro , Consuelo y Irene , las contradicciones en que incurre el acusado y la pericial médico-forense. Los restantes testigos no aportaron datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-El núcleo de la controversia ha sido probatorio, concurriendo versiones contradictorias sobre el devenir de los hechos, negando el acusado el empleo de toda suerte de violencia o intimidación e incluso cualquier contacto sexual. El debate ha centrado su análisis en la credibilidad del testimonio de la víctima, principal prueba de cargo, que la Defensa, en abierta oposición a las acusaciones, estima poco verosímil, solicitando la absolución de su patrocinado ante las dudas concurrentes.
La Sala adquirió absoluta certeza sobre lo acaecido merced a la declaración de la víctima, prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia cuando, como aquí sucede, cumple todas las garantías que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 sentaba que:
'...Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS núm. 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , núm. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.
Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas).
No obstante, como apunta la STS de 13-7-2005, núm. 975/2005 , debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Tales requisitos se cumplen en la causa enjuiciada:
A) Sobre la persistencia en la incriminación, la denunciante ha mantenido desde su primera declaración los mismos hechos, sin variación alguna en lo sustancial, ofreciendo un relato siempre sincero y cada vez más completo y rico en detalles, siendo perceptible en el plenario resonancias emocionales al rememorar el incidente. En la denuncia inicial, ante la Guardia Civil, dos días después de acontecer los hechos, ya explicó que le había dicho al denunciado -con el que había mantenido una difícil relación (que describe)- a mediados de marzo de 2013 que el vínculo había de seguir como amigos, negándose él porque quería continuar, que hasta la madrugada del día 30 siguió insistiendo con llamadas y mensajes, llegando incluso a verse en alguna ocasión más con él, reiterando ella lo de dejar la relación; que la noche de autos salió de su casa con un amigo con el que estaba iniciando una nueva relación, Juan Pedro ; que encontrándose ambos metidos en el coche de éste, oyó llegar a otro coche, comprobando después que era su exnovio Gonzalo , por lo que decidieron marcharse del lugar, pero antes Gonzalo le dio un golpe con su coche al coche de Juan Pedro , decisión que tomó porque aquél era muy celoso y ya había tenido altercados con otros chicos; que media hora después Juan Pedro la vuelve a llevar a su casa pero por otro sitio, dejándola muy próxima a aquélla, y cuando se dirigía andando hacia ella le asalta Gonzalo , le coge de los brazos y le obliga a meterse en un huerto que se encuentra al lado, que allí él le reprocha que era una guarra y que tenía que ser suya, que quería sentirla la última vez, que él 'se la sacó' y le dijo que se la chupase, negándose ella, diciéndole que quería irse a casa, que le daba asco, que no quería saber nada de él; Gonzalo entonces le dijo que se quitase la ropa, le levantó la camiseta y empezó a tocarle, y se puso encima amenazándola, y le penetró vaginalmente, diciéndole que era una guarra y que no valía nada como persona, que se lo iba a decir a todos, incluso a Juan Pedro , y le amenazó diciéndole que si no era para él no era para nadie; dejándola finalmente marcharse a su casa; a preguntas de la Guardia Civil, aclaró que cree que no eyaculó, que no había testigos, que él no le había vuelto a llamar ni entablar contacto, y que con anterioridad habían mantenido relaciones sexuales con penetración.
En sus dos declaraciones sumariales, practicadas por la Instructora, vino a decir lo mismo, sin contradicción alguna, y si la primera de ellas es mucho más extensa que la policial es porque el interrogatorio fue mucho más minucioso, precisando muchos detalles: cuándo y cuántas veces se duchó, el lavado de la ropa, que le vino el periodo y por ello no se le pudieron tomar muestras vaginales; que esa misma tarde habían estado bien, hablando, en la Plaza de Europa; que él le lloraba diciéndole que la quería mucho, conmoviéndose ella y dándole pena, por lo que no sabía qué hacer; que le dio dos besos en la cara como amigo; que quedó con Juan Pedro sobre las 2 horas y en el ínterin Gonzalo le mandó un sms, aquél le preguntó si no lo iba a contestar y ello dijo que no y desconectó el móvil; que en el incidente con los coches, ella llamó a una amiga para que le dijera (a Gonzalo ) que se fuera; que éste le dijo que estaba ya en su casa, pero preguntó que cuánto le faltaba a ella para regresar a su domicilio, contestándole que un rato; que cuando Juan Pedro la deja en las inmediaciones de su casa (a unos 100 metros) quedaron en que hablarían por teléfono mientras llegaba, que cuando llegó, colgó, pero quedaron en que cuando entrase le llamaría; que en ese momento fue cuando apareció Gonzalo , que estaba en una esquina, la cogió fuerte del brazo, llevándola a un camino de tierra (junto al huerto), pidiéndole explicaciones sobre qué estaba haciendo con el otro chico y por qué no quería volver con él, diciéndole que estaba superenamorado y no soportaba que la tocase otro chico; ella le pidió mil veces que se marchase y no se lo contase a su madre, él le dijo que le había hecho un bollado al coche y ella se ofreció a pagárselo; él insistió en que quería sentirla por última vez, contestando ella que no, que la dejase ir, que le daba asco, llegando a arrodillarse para pedirle que dejase de ir a su casa, que tenía miedo, negándose él, sacándose entonces el pene, diciéndole que si te quieres ir y no quieres que se lo cuente a tu madre, me la tienes que chupar; ella le suplicó que no le hiciera eso y como él sabía que le daba asco, le pidió que se quitara la ropa si no quería que se lo dijese a su madre, dándoselo a elegir, por lo que ella optó por quedarse quieta, levantándole él la camiseta y haciéndole tocamientos en el pecho y en sus partes íntimas, luego le dijo que se quitara el pantalón y que se acostara en el suelo, donde comenzó a penetrarla por la vagina mientras le decía que nadie le iba a follar como él lo hacía, que para ello él no precisó emplear fuerza; cuando termino, ella le preguntó si se podía ir, contestándole que era una guarra, que no valía nada como persona y que ni su madre (porque siempre le mentía) ni nadie la quería, y que su hermana y su madre también eran malas porque la castigaban, y que se avergonzaban de él, por lo que se lo iba a contar a todo el mundo para que supiese la clase de persona que ella era; luego la acompañó un trozo de camino y le tiró un limón o algo que no llegó a darle. Aclaró también que las lesiones se las hizo al cogerla de los brazos, que le dio un mordisco en el culo porque estaba obsesionado con esa parte del cuerpo, y un chupetón en el pecho. Posteriormente, ella llegó a su casa donde le contó todo lo sucedido a su amiga Estela (que aunque era de Madrid se encontraba en su casa); que al día siguiente se lo contó también a otra amiga, Estibaliz , que se lo dijo a su madre y la convencieron ('le hicieron entrar en razón') para poner la denuncia. Finalmente, explicó que después del incidente él colgó en Twitter que ella era una puta, una guarra que le daba asco y que su madre Salome estaría orgullosa de ella, concretamente: '...un ascoooo o que te cagas me das...putaaaaa y reputa que orgullosa estará Salome '.
La segunda declaración sumarial, en el interrogatorio de la Defensa, aclara diversas cuestiones que aquélla le plantea, no apreciándose ninguna otra contradicción.
Finalmente, en el plenario, la agraviada ha mantenido todo lo anterior, exponiéndolo con plena seguridad, franqueza y convicción, dando nuevos detalles y ofreciendo aclaraciones de todo aquello que recordaba. Así, completó todavía más su relato al decir que en el encuentro en la Plaza de Europa mediaron abrazos y besos propios de una pareja, que lo hizo porque ella lo seguía queriendo y le echaba de menos (había transcurrido sólo una semana desde la ruptura) aunque tenía claro que no quería seguir con la relación y así se lo dijo; en que tras el incidente del coche, Juan Pedro la llevó a casa de unos amigos a tranquilizarse, decidiendo volver a la suya cuando, tras llamar ella a Estela y pedirle que le dijera a Gonzalo que se fuera, éste le dice a Estela que él ya no estaba allí, y ella a su vez se lo comunica a Asunción ; que ella insistió en que Juan Pedro no la aproximase a su casa porque ella no descartaba que pudiese estar él allí y también tenía miedo de que pudieran enfrentarse; aclaró que Gonzalo salió de la oscuridad, que Juan Pedro y Estela le llamaban por teléfono porque ella no entraba en su casa; que ella se negó en muchas ocasiones a mantener la relación sexual, llorando y pidiéndole por favor que no lo hiciera y que le dejase irse, que si aceptó fue por no defraudar a su madre, porque ésta no se enterara de nada, pues tenía muy buena opinión de la testigo, que tenía miedo porque él era celoso y violento y no aceptaba la ruptura, que él le ofreció ir al coche, negándose también, le pidió que pasara rápido, ella se acostó en el suelo sin mirarle a la cara hasta que él terminó; que su perra ladraba al oírla llorar, pidiéndole entonces a él que no gritara; que Gonzalo cambiaba el tono y la actitud: inicialmente estaba muy alterado, luego afectivo, durante la penetración muy frío, para terminar con desprecios e insultos.
B) Tampoco concurren móviles de enemistad anterior ni espurios. La ofendida, aunque se ha personado como parte procesal a través de su madre, no reclama indemnización alguna. Además, inicialmente no quiso plantear la denuncia, haciéndolo finalmente a instancia de sus amigas y progenitora, que la convencieron. A mayor abundamiento, descuella sobremanera un dato esencial, que la víctima reconoció el afecto que entonces, el mismo día de los hechos, todavía le profesaba, y que poquísimas horas antes, en la Plaza de Europa, habían tenido un comportamiento amoroso, con besos en los labios y abrazos. Con estos sentimientos, no tiene sentido una denuncia falsa pocas horas después. No hay razón lógica para ello, no siéndolo desde luego los celos de ella porque ningún elemento novedoso surgió en el breve espacio temporal que medió entre su encuentro en la Plaza de Europa y el ilícito enjuiciado que le hiciera cambiar de actitud; tampoco una venganza por la infidelidad del acusado porque ya era conocida desde mucho antes por la denunciante.
C) Se dan también corroboraciones periféricas contundentes que confirman el ilícito. De una parte, la propia declaración del acusado, que reconoce haber mantenido los dos encuentros en la casa, aunque discrepe de todos los pormenores que le perjudican. De otro, las heridas que ella presentaba, peritadas por el médico forense (fs. 125 y ss.), que encajan perfectamente con su relato: el 'chupetón' en uno de los pechos (sufusión hemorrágica en mama derecha), el fuerte agarrón en los brazos para llevarla al huerto llegando a clavarle las uñas (hematoma en tercio medio del brazo izquierdo y erosión longitudinal en cara lateral y media del brazo derecho), y el hecho de que estuvo tumbada decúbito supino en el suelo mientras él la penetraba (hematoma con ligera lesión erosiva en cara latero-posterior de muslo izquierdo). En tercer lugar, en la conversación telefónica que consiguió entablar con su amiga Estela cuando Asunción ya estaba en el camino terroso con Gonzalo : la primera refirió en su testifical que su amiga le dijo que 'él no la dejaba irse, que le decía que si quería irse tenía que hacer una cosa que ella no quería hacer'. En cuarto lugar, que contase todo lo ocurrido, con detalle, casi inmediatamente después a la citada Estela , explicando ésta cómo Asunción vino llorando, a medio vestir, con restos y manchas de tierra, y temblando, hasta el punto de que prácticamente no pudieron dormir (a los sumo una o dos horas). En quinto, Juan Pedro confirmó cómo la primera vez que fueron a la casa de Asunción se introdujeron con el coche en un camino sin salida, cómo identificaron el coche de Gonzalo que se colocó detrás, cómo le golpeó con aquél y tuvo encendidas las luces dirigidas hacia ellos bastante tiempo (1 ó 2 minutos), decidiendo marcharse ambos a casa de unos amigos a tranquilizarse, retornando de 30 a 45 minutos después, conviniendo y adoptando medidas para protegerla (luces del coche encendidas, conversación simultánea con el móvil y nueva llamada una vez alcanzase el interior de la casa a Juan Pedro ) hasta cierta distancia (el límite lo marcaba que la madre de ella los viese u oyese). Los relatos de dichas testigos fueron sinceros, minuciosos, coherentes, permanentes y sin contradicciones, no dándose ninguna circunstancia por la que haya de dudar. Finalmente, la doctora Sra. Consuelo , que atendió a Asunción en urgencias, explicó haber observado a ésta muy afectada, en estado propio de haber sufrido una agresión sexual, percibiendo también signos de ansiedad y depresión, y ninguno que indicase simulación.
A mayor abundamiento, se aprecian contradicciones en el relato de Gonzalo . Si su propósito era, como sostiene, exclusivamente el de hablar y aclarar el estado de la relación, no tiene sentido que la esperase hasta la madrugada en su casa ni que la engañase deliberadamente cuando a través de Estela le hace saber que se había marchado de allí tras el primer encuentro; lo lógico es haber esperado al día siguiente y haber concertado otra entrevista. Tampoco tiene lógica si no pasó nada relevante, que se acogiese ante la Guardia Civil a su derecho a no declarar, ni que en el plenario afirmase no estar celoso ni dolido cuando en su declaración sumarial dijo lo contrario.
A la convicción de culpabilidad no empece el alegato de la Defensa. Su esfuerzo argumental se ha dirigido a evidenciar, sin conseguirlo, contradicciones y omisiones en la víctima obstativas a la credibilidad de su testimonio. Se insistió en que:
A) Aquélla omitió en sus dos primeras declaraciones que llegaron a quedar y se vieron con anterioridad en la Plaza de Europa e incluso que medió contacto afectivo entre ellos. Lo primero no es cierto, sólo fue en la primera declaración policial, y no es extraño que allí no se mencionase dada la generalidad de la misma, aclarándolo en la primera que prestó ante el Instructor (folio 63); lo segundo es cierto, pero tiene una explicación cabal que nada tiene que ver con un testimonio interesado: reconocer y asumir que la persona que todavía quieres, a la que has abrazado y besado apenas unas horas antes, te acosa, fuerza y viola pese a suplicarle llorando que no lo hiciese, requiere un tiempo que no había transcurrido cuando se prestan aquellas declaraciones iniciales, proceso que se hace más prolongado y difícil a tan temprana edad (16 años). Si el afán de la víctima hubiese sido falsear la verdad, le habría bastado con ocultarlo en el plenario.
B) Aprecia la Defensa variaciones en detalles, como la forma en que él la cogió por los brazos, cómo se quito la ropa, en el número de llamadas que mediaron entre la víctima, Juan Pedro y Estela , etc. Se trata de en realidad de pormenores que no afectan a los actos nucleares, amén de que en lo esencial (que la cogió por los brazos y le clavó las uñas, que ella se quitó la ropa y que se cruzaron llamadas en varios momentos) han sido confirmados, siendo comprensibles esas discordancias por el tiempo transcurrido y la dificultad para recordar minucias en las que por su escasa trascendencia en el devenir de los hechos no se retienen con precisión.
C) Finalmente, resalta supuestas incoherencias. Aduce que, según el relato de Asunción , lo lógico es que la ropa no presentase manchas o restos de barro o tierra, ni que él la dejase hablar por teléfono; también que si fue tumbada en el suelo, deberían aparecer indicadores o rasguños propios de abrasión; igualmente, que se acostase sin ducharse previamente si, como dice, se ensució con tierra; o que no pidiera auxilio; finalmente que al día siguiente en las redes sociales no mostrase afectación o tristeza y, sobre todo, que 11 días después enviara a la madre del acusado un mensaje a través de su cuenta de Facebook interesándose por él, confesándole que lo quiere, que pierde la cabeza, etc.
Tales alegatos o no constituyen contradicciones o no son relevantes. No es extraño que si la ropa estuvo apoyada en el suelo, en un camino de tierra, conserve restos de ésta o de barro. Tampoco deben aparecer heridas si, como admite Asunción , ella no opuso resistencia física a la penetración. Lo normal en una mujer sexualmente agredida no es pensar ducharse en el primer momento; es más lógico que lo cuente y busque el consuelo de su íntima amiga e incluso que se tranquilice y descanse, como así sucedió. Que no recabase auxilio es de una lógica aplastante: Asunción explicó que la justificación que la guió en todo momento fue el de evitar que su madre la descubriese, lo que obviamente habría frustrado si se hubiese cedido al impulso de recabar socorro de terceros o la Policía. Así mismo, no es discordante que Gonzalo la dejase contestar a dos de las llamadas si se tiene en cuenta que se hicieron muchas y muy seguidas por Juan Pedro y Estela , muy preocupados al comprobar que Asunción se demoraba en introducirse en su casa
Por último, su actitud en las redes sociales y el mensaje que pasados 2 ó 3 días envío a la madre de él, manifestándole que deseaba volver a verlo y que saliese de prisión porque todavía lo quería, no empece a la realidad de los hechos que se declara probada, antes al contrario, es propio de personas que son víctimas de violencia de género. La víctima explicó cómo había sido sometida, controlada, que él le dijo que si no era para él no era para nadie; ello unido a los celos, su actitud con el coche y los insultos preferidos la misma noche de autos y los publicados en Twitter al día siguiente. Todos ellos constituyen indicadores objetivos de un perfil machista. Por ello no es inusual la reacción de Asunción , pues como cualquier sometida a esa suerte de violencia, pudo generar involuntarios sentimientos de dependencia emocional, sometimiento, culpa, pena, lástima, etc., que fueron detectados precisamente por la Psicóloga Sra. Irene .
En definitiva, la declaración de la víctima es bastante para estimar acreditados los hechos en la forma por ella narrada, que vienen confirmados por un arroyo de vestigios concluyentes, estimando la Sala que los testigos aportados por la Defensa (madre, abuela, exnovia y amigo del acusado) no aportaron nada relevante, no siéndolo desde luego la actitud de normalidad que él exhibió los días siguientes, máxime cuando el machismo entiende que lo hecho no es más que un merecido correctivo por la insolencia de poner fin a la relación con él e iniciar una nueva, quebrantando el perpetuo derecho posesorio que asiste al hombre sobre su pareja.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179.1, siempre del Código penal , y una falta de vejaciones injustas del art. 620.2.
Del primero son requisitos: a) una acción lúbrica; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; y c) la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena. La agresión sexual consistió en acceso carnal por vía vaginal y fue ejecutada con ánimo libidinoso y contra la voluntad de la denunciante, empleando intimidación.
La Defensa del acusado aduce que en la conducta descrita por la víctima falta la intimidación, no considerando bastante el hecho de que aquél la amenazase con decir a su madre que por las noches y con habitualidad ella salía y volvía a su casa por la puerta trasera mientras aquélla dormía.
La intimidación la define la jurisprudencia como aquélla con la que se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima con el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (entre otras, las SSTS de 28 de abril de 1989 y 6 de abril de 1992 ).
La valoración de estos factores requiere analizar todas las circunstancias concurrentes. En primer término, el escenario temporal y ambiental, los hechos suceden sobrepasadas las 2 de la madrugada del mes de marzo, en zona de huerto y sin iluminación (así lo declararon los testigos Asunción y Juan Pedro ). En segundo, la actitud arrolladora exteriorizada por el acusado a lo largo de los dos encuentros junto al domicilio de Asunción ; en el primero, llega con su coche y deliberadamente, con pleno conocimiento de que dentro de él estaban Asunción y su nueva amistad, lo sitúa detrás del vehículo que ocupaban éstos, dificultándole la salida, accionando las luces largas y golpeándole levemente. Así mismo, en el segundo encuentro, aparecen como indicadores del empleo de violencia e intimidación la forma sorpresiva en que Gonzalo se aparece a Asunción , surgiendo de la oscuridad; en que la lleva al lugar apartado, no invitándola a que le acompañase o cogiéndola, sino por la fuerza, clavándole las uñas de sus manos en los brazos; y en el empleo de gritos por parte de aquél, así lo confirmaron Estela y Asunción , explicando ésta que le pidió que no lo hiciese, llegando a la ladrar su perro. En tercer lugar, no cabe comprender la reacción de la víctima sin tener en cuenta otro dato fundamental: su edad, tan sólo 16 años, con una diferencia de casi nueve años con el acusado. Como ella misma reconoció, le era muy importante la opinión de su madre y que no descubriese sus traiciones, que llevaba tiempo engañándola con salidas furtivas nocturnas, de madrugada, y que continuaba manteniendo relaciones con Gonzalo , a las que aquélla se había opuesto. Tan relevante era para ella que sacrificó su seguridad en dos momentos, cuando le pidió a Juan Pedro que la dejase en el coche a una distancia que sus padres no pudieran oírla llegar, y poco después cuando puso fin a la conversación telefónica que mantuvieron todo el tiempo que medió desde en el trayecto desde el coche de Juan Pedro hasta las proximidades de su casa, conviniendo que una vez en el interior, ella lo volvería a llamar. Ello ha de ponerse a su vez en relación con los indicadores propios de violencia de género que detectó la psicóloga Sra. Irene , tales como dependencia emocional, sometimiento, culpa, etc.
Finalmente, la realidad de que la amenaza, en el contexto descrito, fue eficazmente intimidatoria se halla en hechos tan obvios como que Juan Pedro y Asunción , tras el primer encuentro, se tuvieron que marchar a casa de unos amigos a tranquilizarse y esperar que Gonzalo se fuese (así lo declararon ambos), volviéndola a llevar entre media hora y tres cuartos más tarde por otra ruta diferente; que tanto Juan Pedro (que había regresado a su domicilio) cómo Estela (a la sazón en el interior de la casa de Asunción , esperándola) querían asegurarse de que no le pasaba nada desde que aquél la deja en las inmediaciones de su domicilio (a la distancia necesaria para que la madre no oyese el coche) hasta la llegada a éste; y especialmente significativo es que en una de esas llamadas que se cruzaron Estela y Asunción , la primera, según declaró, pudo oír cómo Gonzalo , gritando, compelía a Asunción para que colgase, y tanto se alarmó que llamó a Juan Pedro para que fuese a recogerla, contestándole éste que ella llamase a la Policía, lo que finalmente aquélla no hizo porque Asunción no quería que se enterase su madre. En similar sentido, no es lógico que el acusado niegue cualquier suerte de contacto sexual si éste hubiera sido libre y voluntario; esa actitud es propia de quien tiene algo que ocultar, que no puede ser otra cosa, a tenor de los datos convergentes, que obtuvo el yacimiento atemorizando a su expareja.
En definitiva, la inmadurez de la víctima, la desproporción en edad con el acusado, la actitud persecutoria y desafiante previa empleado un instrumento peligros como el coche, la hora y el lugar, el despliegue de fuerza, llegando a herir en los brazos a la víctima, su actitud alterada, los gritos y el pavor que pesaba sobre la menor a que su madre descubriese tanto engaño, configuran un contexto en el que es perfectamente comprensible que aquélla, sintiéndose atemorizada, doblegase su voluntad y accediese a una penetración no sólo no querida sino expresamente rechazada con llanto y súplicas, en la confianza (él le había prometido que sería la última vez) de que de esa manera todo terminaría definitivamente.
Por último, las expresiones empleadas por el acusado una vez consumada la agresión sexual, cuando ella le preguntó si ya la dejaba ir, contestándole que 'era una guarra, que no valía como persona y que nadie la quería', expresiones despectivas - machistas- con las que continuó poco después al colgar en Twitter que ella 'era una puta y una reputa que le daba asco', constituyen la base fáctica de la falta de vejaciones del art. 620.2 CP por la que también ha de condenársele.
Sin embargo, procede la absolución por el delito de violencia contra la mujer porque la violencia física y psíquica ejercidas iban directamente dirigidas a obtener el yacimiento, quedando absorbidas por el delito de agresión sexual (cfr. sentencia Tribunal Supremo 1203/2006, de 11 de diciembre ).
TERCERO.-De tales ilícitos es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 del Código penal ), según se infiere de lo razonado en el fundamento anterior.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni se han invocado por las partes.
QUINTO.-En orden a las penas y su individualización, estima la Sala que ha de estarse a su mínimo punitivo. En concreto, por el delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 se aplicarán SEIS AÑOS DE PRISIÓN; y para la falta de vejaciones injustas del art. 620.2, la de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
En cuanto a la prohibición de aproximación, debe recordarse que responde a la teleología de proteger a la víctima y a su familia y sus bienes jurídicos personales, amén de su tranquilidad y seguridad, de nuevos atentados provenientes del condenado, de ahí que como cualquier pena que requiere de individualización ha de guardar la adecuada proporcionalidad, que se determinará atendiendo al ilícito y al cúmulo de circunstancias concurrentes (personales, familiares, espaciales, temporales, de entorno, etc.) que sean expresivas del riesgo que la justifica o, en otras palabras, observar todos aquellos datos de los que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de una nueva infracción penal contra la misma agraviada o incluso simples intentos de perturbar su cotidiano sosiego.
En atención a la personalidad machista y persecutoria del acusado, que no acepta la ruptura sentimental, la gravedad de la conducta sancionada, la corta edad de la víctima y el riesgo de reincidencia, estimamos oportuno acceder a la petición de las acusaciones e imponer al penado la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros y comunicarse con ella por tiempo en ambos casos de diez años, ello al amparo de lo autorizado por el artículo 57, apartados a ) y b) del Código penal por plazo de diez años. Se ejecutará simultáneamente con la pena privativa de libertad (de modo que durante el cumplimiento de la misma la prohibición de comunicación será efectiva en todo momento y la de alejamiento en caso de permisos de salida, tercer grado o libertad condicional); y una vez cumplida, proseguirán dichas prohibiciones durante cuatro años más.
No estimamos procedente extender dicha pena accesoria a la falta de vejaciones dada la extensión ya fijada por el delito principal, ni incluir la medida de seguridad de libertad vigilada al tratarse de un delincuente primario y no apreciarse datos - tampoco se han alegado por las acusaciones- que apunten a un especial riesgo para la víctima, la sociedad y/o la libertad sexual de otras mujeres una vez cumpla la pena privativa de libertad.
SEXTO.-Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123 del Código penal ), debiendo declararse de oficio las devengadas por el ilícito del que ha sido absuelto. La condena no incluye las de la Acusación particular, que no las ha solicitado expresamente.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Gonzalo como autor de un delito consumado de agresión sexual y una falta de vejaciones injustas, ya tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas:
A) Por el delito de agresión sexual, SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
B) Por la falta de vejaciones, CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo duración. Así mismo, se impone al condenado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Asunción , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio oral, escrito, visual o telemático por tiempo en ambos casos de DIEZ años.
Igualmente, se le condena al pago de 2/3 de las costas causadas en este procedimiento, sin inclusión de las de la Acusación particular, declarando de oficio 1/3 restante.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono tanto los días que haya estado privado de libertad por esta causa como los de vigencia de la orden de protección con prohibición de comunicación y aproximación, siempre que no les hayan sido computados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

