Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6200/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 439/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100426
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2606
Núm. Roj: SAP SE 2606/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 6.200/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 579/2013
S E N T E N C I A Nº 439/ 2014
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO
En la ciudad de SEVILLA a quince de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Hilario . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Julio .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 9/01/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Hilario como autor de un delito continuado de Obstrucción a la Justicia previsto en el art. 464.1 y 74 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena y a 15 meses multa con cuota diaria de 3 # con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además y con aplicación del art. 57 del CP acuerdo la prohibición de domicilio, lugar de trabajo por tiempo de 4 años debiendo mantenerse alejado de ellos, a distancia no inferior a 500 metros, y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio, por el mismo tiempo.
Le impongo asimismo el pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Hilario y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Hilario , interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas solicita la libre absolución de su defendido.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe, como aquí acontece.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados.
Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
En relación a la debatida autoría del delito de obstrucción a la justicia por el que el apelante viene condenado en la instancia, la misma debe reputarse acreditada.
El recurrente venía acusado por un delito de obstrucción a la justicia declarándose probado en la sentencia debatida que Hilario estaba pendiente, en calidad de acusado, de la celebración de un juicio ante esta Audiencia Provincial por la presunta agresión a un ciudadano rumano quien se encontraba en paradero desconocido. Tras haber sufrido prisión preventiva por este motivo, se dirigió a la chatarrería regentada por el ahora denunciante, lo agarró por la espalda y le colocó una navaja en el cuello, al tiempo que profería graves amenazas contra él y su familia para que no dijera nada que le perjudicara.
Deben ser rechazados los arduos esfuerzos argumentativos vertidos en el recurso sobre los antecedentes de los hechos que nos ocupan. Las relaciones entre el súbdito rumano y el acusado, los motivos que pudiera tener para lo que se califica como 'trifulca' entre ambos o si existían más testigos de aquél episodio, son irrelevantes. Lo realmente trascendente es que efectivamente el denunciante estaba convocado como testigo para comparecer en el acto del juicio, lo que no se discute.
El resto de las alegaciones efectuadas respecto al error en la valoración de la prueba, deben asimismo ser rechazadas.
El recurso pone de manifiesto que lo que se discute es la credibilidad de las manifestaciones del denunciante y testigo propuesto a su instancia.
El Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia muy consolidada sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo apta para vencer la presunción de inocencia. Incluso se han construido una serie de 'reglas' de valoración de tal prueba que, en suma, no son sino máximas de experiencia o cautela a la hora de llevarla a cabo; se habla así de firmeza y persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración periférica, etc.
En suma, se trata de evitar la impunidad en que quedarían muchos delitos y en los que con frecuencia el único testigo presencial es la propia víctima, de modo que si no se tuviera en cuenta el testimonio de ésta resultaría imposible la sanción de delitos a veces muy graves.
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante un supuesto en el que no solamente disponemos de la versión del denunciante sino además de la de su esposa, que han merecido toda la credibilidad de la Juzgadora por su rotundidad y sinceridad.
Existen además otros datos que corroboran estas versiones como son que el recurrente constaba como acusado en el procedimiento en el que se dilucidaba la responsabilidad criminal por la agresión sufrida por el ciudadano rumano, lo que no se discute, como tampoco que Hilario había sufrido prisión preventiva por tal causa y que la sentencia de la Audiencia le condenó a seis años de prisión por esos hechos, pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo en aquellas fechas.
La magistrada afirma en su sentencia que las declaraciones que ha presenciado del denunciante y testigo las juzgó creíbles y apreció en ellas un relato contundente, sin incurrir en contradicciones esenciales ni que se haya constatado que el denunciante actuara por móviles espúmeos o de otro tipo que hagan dudar de su imparcialidad. Es evidente que la valoración de las pruebas, en especial las personales, es una función esencial que corresponde al juez y que en ella, cuando se trata exclusivamente de la credibilidad de los testimonios, como es el caso, no puede ser sustituida por un tribunal que no ha presenciado la prueba.
Ante esta divergencia, la convicción judicial sobre lo realmente ocurrido en el incidente sólo puede basarse, por un lado, en la apreciación de la credibilidad de unos y otros, lo que depende de modo muy directo de la inmediación con la que se perciben los relatos personales de todos ellos y, por otro, en la corroboración o desmentido que estos relatos contrapuestos puedan tener en los datos objetivos recogidos en el proceso, que hemos expuestos anteriormente.
En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA de fecha 9/01/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.
