Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 303/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 439/2014
Núm. Cendoj: 46250370012014100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2014-0009958
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000303/2014 -E
Procedimiento Abreviado - 000084/2014
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 6 de Valencia
Procedimiento Abreviado 84/14
SENTENCIA Nº 000439/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Dª. REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1 de
octubre de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en el Procedimiento
Abreviado con el número 000084/2014, seguida por delito de Quebrantamiento de condena contra Cecilio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Cecilio , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª ROSA ANA MERINO SIMON y defendido por el Letrado D/Dª JUAN SANCHIS GARCIA;
y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL Dª. ROSA MARIA RUIZ RUIZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a.
Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013, declarada firme ese mismo día, el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia condenó a Cecilio como autor de un delito de maltrato a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Pilar , a su domicilio, trabajo y lugar que frecuente, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de ocho meses. El mismo día, Cecilio fue requerido personalmente para el cumplimiento de dicha pena, con apercibimiento del delito de quebrantamiento de condena si no la cumpliera. La referida pena comenzó a ejecutarse el día 13 de septiembre de 2013 y terminó el 10 de mayo de 2014. Sin embargo, sobre las 21.15 horas del día 24 de octubre de 2013, a sabiendas de que estaba incumpliendo la pena impuesta, Cecilio se encontraba en el bar Kajel, sito en la esquina de la calle Industria con la calle Berenguer Mallol de la ciudad de Valencia, junto con Pilar , sentados en la misma mesa tomando una consumición. En ese instante y debido una intervención que se produjo en el local por motivos de salud pública, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía identificaron a Cecilio y a Pilar , y procedieron a su detención. Cecilio fue previamente condenado en sentencia de 12 de marzo de 2010, firme el 3 de noviembre de 2010, como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de siete meses y quince días de prisión, pena que fue suspendida el 23 de marzo de 2011 por un plazo de dos años.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presente procedimiento.
Dedúzcase testimonio de la presente sentencia, una vez firme, y del acta del juicio para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de Valencia, por si el testigo Luis Andrés hubiera incurrido en un delito contra la Administración de Justicia por haber faltado a la verdad en el juicio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Cecilio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las cuestiones probatorias suscitadas por el acusado en su recurso de apelación, inciden en detalles que a su juicio sirven para restar credibilidad a los testimonios de cargo. Esto no obstante la materia sobre la que versa la apelación debe examinarse atendiendo al criterio constitucional y de jurisprudencia ordinaria regulador de la valoración de la prueba. La inmediación judicial y la realización de la prueba guardando los principios de contradicción, publicidad y oralidad, no permiten que las conclusiones judiciales extraídas contando con estas condiciones sean modificadas en la segunda instancia, con mayor énfasis si se sustentan en la credibilidad de los testigos, como ocurre en el presente caso.
Es de comprobar al respecto que el juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración y que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el juez 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho juzgador, siempre que sea razonable y fundado, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración.
El recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juzgador. Niega la suficiencia del testimonio de los agentes de policía para demostrar la conducta descrita en el relato histórico, como también que alzaprime su declaración respecto a la de los testigos de la defensa.
El pronunciamiento de condena se asienta sobre la base del testimonio de los agentes de policía. No hay motivo para suponer un móvil espurio en sus declaraciones. Hay coincidencia absoluta en sus testimonios en cuanto que vieron cómo el acusado estaba en compañía de la mujer a la que no se podía aproximar y la actitud que adoptaron al advertí la presencia policial. Que no haya coincidencia en otros aspectos periféricos de la actuación no afecta a la credibilidad, sino más bien la refuerza. No se puede pretender unos relatos idénticos que, de concurrir, podrían ser sospechosos por aprendidos y memorizados. Es normal que los testigos no perciban del mismo modo el suceso y que algunos se percate de detalles que otro no aprecia, simplemente por razón de múltiples circunstancias. Lo relevante es que haya coincidencia en los elementos esenciales, como aquí acontece. Por ello, es razonable que el juzgador alzaprime los testimonios de los agentes sobre los testigos de la defensa. Uno de ellos poca información puede aportar porque no vio lo ocurrido. Que viera salir al acusado con un agente nada aporta. En cuanto al testigo Luis Andrés , amigo del acusado, el juzgador no da crédito a su relato no solo por el interés en ayudar a su amigo sino también por ciertas incoherencias que aprecia en su versión. La parte cuestiona el razonamiento, pero no resulta erróneo. Si el testigo niega que la mujer y el acusado estuvieran sentados en la misma mesa y la prueba demuestra lo contrario nada cabe objetar a la decisión de deducción de testimonio por posible delito de falso testimonio y a expensas de lo que se acuerde en su momento. También se valora el testimonio de la mujer que fue leído en el plenario ante la imposibilidad de lograr su comparecencia en el plenario y en su declaración si bien dice que el encuentro fue casual también reconocen que estaban juntos porque tienen los mismo amigos y estaban planteando euros recurso contra la orden de alejamiento.
Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia o el error de valoración, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia. En definitiva, la corrección, pertinencia y suficiencia de lo razonado, unido a la inmediación judicial respecto de la prestación de los testimonios en la vista oral permiten concluir que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y no existe error alguno en la valoración de la prueba que este Tribunal de apelación deba corregir. Por lo demás, el proceder del acusado integra el delito objeto de acusación y posterior condena. No cabe hablar de encuentro casual. Por todo lo expuesto, los motivos de impugnación no pueden prosperar y procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primerade la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia nº 411/14, de fecha 01/10/14, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia , en el procedimiento abreviado 84/14.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere,y ello sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

