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06/01/2017
Sentencia Penal Nº 439/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 698/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 439/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100531
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:1136
Núm. Roj: SAP AB 1136/2015
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00439/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 48 2 2013 0102442
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000698 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2014
RECURRENTE: Lucas
Procurador/a: SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 439/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a treinta de Noviembre de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 41/14 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante en esta
instancia Lucas , representado por el/a Procurador/a D/ª. SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, y defendido por
el/a Letrado/a D/ª MARIANO ACEBAL BERNAL ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'El acusado Lucas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de conformidad de fecha 06/02/2013 dictada en la causa nº 18/2013 por el Juzgado de lo Penal 1 bis de Albacete, como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del Cp a la pena, entre otras, de prohibición de aproximase a Guillerma en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, penas que según la liquidación de condena practicada en la ejecutoria nº179/2013 comenzó a cumplir el 06/02/2013 y finalizada el día 05/02/2016.
El acusado, no obstante la vigencia de la pena, a sabiendas de la prohibición de comunicación, el día 21 de abril de 2013 le envió un mensaje desde su teléfono móvil n1 NUM000 un mensaje que finalizaba diciendo '... en menos de lo que te esperes te visitaré perra que es usted una perra'.
El resto de los hechos denunciados y por los que se formula acusación no han resultado probados.'.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor penalmente responsables de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucas del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171-4 de Cp que se le imputaba en el presente procedimiento.
Se imponen al acusado el pago de las costas procesales por mitad'.
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, en nombre y representación de Lucas , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 26/11/2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que absuelve al acusado del delito de amenazas y le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, si bien no se aprecia la continuidad delictiva que había sido objeto de acusación, se alza su defensa alegando error en la valoración de la prueba fundamentado en cuanto que se toma en consideración como conocimiento absoluto lo que no era sino sesgado, no habiendo el reo profundizado en su alcance y significado. Añade que los intentos de comunicación de la denunciante aumentaron su confusión al respecto y que la condena por el delito de quebrantamiento de condena requiere una verdadera intención de incumplir a sabiendas que en este caso no se produce.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en escrito de fecha 6/7/2015.
SEGUNDO. En sentencia de esta misma Sección de fecha 25/10/2012 (Recurso 224/2012) se indicó que el Tribunal Supremo viene reiterando que para poder aceptar la existencia de un error- bien sea de tipo o de prohibición- es ineludible que la parte que lo alega lo pruebe de manera taxativa y con total claridad , pues esta excusa o exoneración de la responsabilidad- introducida de manera directa en el Código por la reforma de 1983- representa una excepción a la regla general desde siempre consagrada de que 'la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento'.
La particularidad que concurre en este caso estriba en que el acusado no manifiesta desconocimiento de la pena, sino únicamente que conocía la orden de alejamiento de forma sesgada, 'no habiendo profundizado en su alcance y significado'. Al mismo tiempo, aduce que nunca se le informó de tales circunstancias al conformarse en la causa 18/2013. No puede negarse que en la sentencia se contiene una prohibición de comunicar con la denunciante y en tales términos fue requerido (folios 112 y 113) distinguiéndose siempre entre aproximación y comunicación, con lo cual resulta evidente que la prohibición impuesta no quedaba limitada al contacto personal directo. Por otra parte, el acusado tuvo oportunidad de consultar con su letrado acerca de la repercusión de la pena impuesta con ocasión de la conformidad que dio lugar al dictado de la sentencia y no consta de que ni en ese momento ni con posterioridad al ser notificado de la misma y requerido para el cumplimiento de la pena hubiese formulado reserva alguna ni mostrado con su proceder que albergase ninguna duda acerca de sus consecuencias. Por lo tanto, las circunstancias que alega en su recurso no quedan acreditadas y por ello, se desestima el motivo al que se hace mención.
TERCERO. En cuanto a la repercusión que pudiera tener el intento de la denunciante de comunicarse con el acusado, la misma resolución de esta Sección citada con anterioridad se hace eco del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del TS, Sala Segunda, de fecha 25 de noviembre de 2008, conformando criterio consolidado actual el que aun cuando exista convivencia consentida por la víctima o acercamiento o comunicación, igualmente se comete el tipo imputado, aun tratándose de medida cautelar. También cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28/1/2010 cuando dice, en referencia a la cuestión de la que se trata: 'En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales'.
CUARTO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
La deliberación y fallo de este asunto ha tenido lugar tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, que reforma el Código Penal, si bien se considera que los tipos penales aplicados no se ven afectados por la misma en lo que al objeto del presente recurso de apelación se refiere.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Lucas .
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a tres de Diciembre de dos mil quince.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
