Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 439/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1052/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 439/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00439/2015
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 48 2 2015 0102928
APELACION JUICIO RAPIDO 0001052 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Artemio
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª VERONICA RIOS SUAREZ
Contra: Carina , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª SONIA ARASA MONASTERIO,
Abogado/a: D/Dª JUAN URIARTE CASTILLO,
SENTENCIA Nº 439/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral Rápido nº 300/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 1052/15), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Artemio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Fernández Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Ríos Suárez, siendo apelado, Carina , representado por el Procurador Sr./Sra. Arasa Monasterio, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Uriarte Castillo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 13 de agosto de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'CONDENO a don Artemio , como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de ONCE MESES de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de DOSCIENTOS METROS de doña Carina y de comunicarse con ella durante DOS AÑOS.
Impongo a don Artemio el pago de las costas causadas en esta instancia.
Acuerdo el mantenimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieran, de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1052/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación de Artemio frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en la que resultó condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar denuncia en su primer motivo error en la valoración en la prueba, reiterando la impugnación que dedujo en la instancia respecto al informe del SESPA emitido por el doctor Mauricio , el informe del HUCA de la doctora Violeta y el informe médico forense, por no haber sido ratificados por sus autores en la vista oral. El motivo así articulado es inadmisible porque, en primer lugar, la postura del apelante es abiertamente contraria a la buena fe procesal, pues no otra cosa cabe afirmar de quien, como el apelante, no dedujo impugnación alguna respecto a tales informes en sus conclusiones provisionales (incluso los propuso como prueba documental ya que designó todos los folios de la causa) siendo la primera vez que la defensa efectuó tal impugnación en el turno de intervenciones del acto del juicio oral, en un momento en que las acusaciones ya no podían convocar a los doctores autores de dichos informes, no precisando la defensa ni siquiera en ese momento ya tardío las razones por las que a falta de ratificación los impugnaba, razones que expuso sucintamente en el informe final en los términos ahora reiterados en el recurso, esto es, que consideraba necesario que se matizaran algunos aspectos que constan en los mismos (concretamente la aptitud de un pellizco para ocasionar una contusión en el epigastrio); en segundo lugar, porque en el recurso se invocan resoluciones del Tribunal Supremo cuya lectura desautoriza el planteamiento del apelante, concretamente la STS 806/99 transcrita en la STS 1400/2000 y en la STS 4593/2000 , todas ellas citadas en el recurso, que reclama la ratificación en juicio de los 'informes periciales' en aquéllos supuestos en que hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones provisionales -lo que como ya se dijo no ocurrió en el caso presente- señalando dicha sentencia de 1999 que ' la doctrina de esta Sala viene reiterando que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez 'prima facie' de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria', añadiendo en línea con lo que antes indicamos que 'no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado'y citando el Pleno de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999 en el que se acordó que 'siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el Juicio Oral aunque aquélla se funde en la negación de presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate'; en tercer lugar, porque ese cuerpo jurisprudencial que invoca el apelante -que ya vemos que no respalda su planteamiento- viene referido a informes periciales emitidos por laboratorios oficiales sobre análisis de drogas, siendo así que en referencia específica a los informes médicos emitidos por centros públicos o por el médico forense el Tribunal Constitucional les reconoce la naturaleza de prueba pericial documentada que despliega toda su validez si no son impugnados por ninguna de las partes y son aportados al acervo de las diligencias, entendiendo que el único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que las pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogando al perito en el acto del juicio oral, lo que deberá ser reclamado por la parte que pretenda impugnar la pericia, pudiendo citarse en tal sentido la STC 24/1991 que señala que 'Estas pericias practicadas, necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso latu sensu entendido constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias. En los presentes Autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas sólo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al Perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo' (en igual sentido ( AATC 393/1990 y 164/1995 , STC 143/2005 , 258/2007 etc) de lo que se sigue que si la defensa no estaba conforme con lo que se decía en los informes, sobre ella pesaba la carga de haber convocado a sus autores al acto del juicio para cuestionar sus conclusiones; en cuarto lugar, porque como se indicó en la sentencia apelada, incluso si se expulsaran del acervo probatorio los informes médicos o el informe forense se contaría como elemento corroborante del testimonio de la víctima con los evidentes moratones que esta presentaba en sus extremidades superiores con ocasión del plenario, celebrado pocas fechas después de los hechos, habiendo explicado ella en dicho acto que, en efecto, tales moratones provienen de la agresión que se enjuicia, siendo lógico que no hubieran aflorado aún cuando fue examinada por el médico el día de autos, dado que con ocasión del examen solo había transcurrido una hora desde el suceso (así se advertía en el informe médico obrante a folio 27); y en quinto lugar, concluyendo ya, porque la prueba que condena al apelante no son únicamente aquéllos informes o estos moratones apreciados en el juicio oral, sino el testimonio prestado en el acto del juicio oral por la víctima, sin que acerca de dicha declaración testifical el recurso enuncie el menor déficit de persistencia en la incriminación (contradicciones, ambigüedades) ni la existencia de posibles móviles espureos que pudieran haber llevado a la denunciante a fabular estos hechos con el propósito de que el apelante sea injustamente condenado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se pide que para el caso de condena se imponga pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de prisión acordada en la instancia, quejándose el apelante de que no fue preguntado en el plenario sobre su consentimiento a dicha clase de pena, poniendo de relieve que la consiente expresamente y aportando un escrito suscrito por él mismo en el que así lo manifiesta. Tampoco puede prosperar este motivo de recurrir. Ante todo, siendo inconcuso que dicha pena requiere para su imposición el previo consentimiento del reo conforme al artículo 49 CP , sorprende la queja del apelante en cuanto a que no se le preguntara en el acto del juicio si para el caso de condena prestaba dicho consentimiento, pues esa pregunta pudo habérsela formulado la propia defensa en ese acto, no existiendo precepto alguno que obligue al Tribunal a interrogar al acusado al respecto, menos aún si el Tribunal no considera la pena de trabajos adecuada al caso sometido a su consideración. Por otra parte, extraña también lo que se dice en el recurso en el sentido de que el apelante 'jamás ha sido condenado con anterioridad por ilícito penal alguno' pues, aun cuando se desconozca la suerte que han seguido los dos procedimientos por violencia de género a los que alude la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso en los que se adoptaron sendas órdenes de alejamiento con fechas 27 de junio de 2009 y 14 de julio de 2015, consta a folio 36 hoja histórico penal en la que figura que el apelante fue condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en sentencia firme de 13 de marzo de 2014 a las penas de un año y un día de privación del derecho a conducir y a tres meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Dicho lo cual, la opción por la pena de prisión impuesta en la instancia se ajusta plenamente a la gravedad de los hechos, que incluyeron una agresión repetida sobre una mujer en estado de gestación dirigiéndose alguno de los golpes a la zona del vientre, con el riesgo de causar daño al feto que ello conllevaba. Para más inri, el apelante obró así para instar a la víctima a que pusiera fin involuntariamente al embarazo, tal y como se razonó en la instancia, en una suerte de comportamiento coactivo -acertadamente subsumido en el delito de lesiones- que dota a la agresión de un plus de antijuridicidad que avala aún más la corrección de dicha respuesta punitiva.
TERCERO.-Siendo el recurso íntegramente desestimado, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el juicio rápido nº 300/2015 , confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al apelante las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
