Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 439/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 658/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 439/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100352
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011956
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 658/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (JUICIO RAPIDO) 461/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 439/2015
En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil quince
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto los recursos de apelación interpuestos por los procuradores de los Tribunales don Carlos Ricardo Estevez Sanz, en nombre y representación de Julián y la Procuradora Susana Escudero Gómez en nombre y representación de María contra la sentencia dictada con fecha 5 de enero de 2015 en procedimiento abreviado (juicio rápido) 461/2014 por el Juzgado de lo Penal 24 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado (juicio rápido) 461/2014, del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Se declara expresamente probado que el día 17 de diciembre de 2014, sin poder precisar la hora pero en todo caso anterior a las 12:49 horas los acusados, Julián , María y Violeta , mayores de edad todos ellos, si n antecedentes penales el primer y tercer acusado y la segunda acusada, María , condenada por sentencia firme de 29-11-010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 por un delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión, pena esta sustituida por 180 cuotas de y extinguida en fecha 1-7-2013, guiados los tres por un ánimo de ilícito enriquecimiento, con un previo reparto de funciones, mientras que el acusado, Julián , se encargaba de conducir el vehículo de un lugar a otro, se desplazaron en primer lugar al establecimiento Juteco sito en la Avenida del Mediterráneo nº 32-34 de esta capital y mientras aquél permanecía a los mandos del vehículo, las dos acusadas entraron en el mismo y aparte de hacer una compra de escaso valor, se apoderaron de otros efectos que, salvo una crema de la marca Shiseido, no han sido debidamente identificados ni en cuanto a su número ni tampoco en cuanto a su importe económico. Posteriormente y siguiendo el mismo plan previamente preconcebido se dirigieron ene l mismo vehículo al establecimiento Mercadona sito en la calle Plaza de los Reyes Magos de esta capital y de igual manera mientras el acusado permanecía a los mandos del vehículo las dos acusadas entraban en su interior y dirigiéndose a la zona de cosmética comenzaron a meterse productos en los bolsillos saliendo primero una de ellas y luego la otra que llegó a comprar y abonar un gel, siendo interceptados los tres cuando se marchaban a bordo del vehículo encontrando la policía que les interceptó y en la maletero dos bolsas, una de Juteco y la otra de Mercadona, no quedando debidamente acreditado de la prueba practicada en el plenario ni el número de los efectos sustraídos ni tampoco que el importe de los mismos supere los 400 euros. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julián , María y Violeta -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables de UNA FALTA CONTINUADA DE HURTO prevista y penada en el art. 623.1 y 74 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de CUARENTE Y CINCO DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS Y APLICACIÓN DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO, así como las costas causadas en este Juicio por terceras partes iguales. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los Procuradores, don Carlos Ricardo Estevez Sanz en nombre y representación procesal de don Julián y la Procuradora doña Susana Escudero Gómez en nombre y representación de María .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 24 de Madrid de fecha 5 de enero de 2015 que condenaba a Julián , María y Violeta como autores responsables de una falta continuada de hurto a cuarenta y cinco días de multa con una cuota de 3 euros diarios y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, la representación procesal de don Julián , recurso al que se ha adherido la representación procesal de María en lo que se refiere al segundo de los motivos de impugnación.
Se fundamenta el recurso en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia con infracción del artículo 28 del Código Penal por falta de acreditación que hubiese permitido inferir el previo y común acuerdo entre el recurrente y las coacusadas a fin de obtener un lucro ilícito. Y en la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia total de motivación sobre los criterios de determinación de la pena de multa impuesta.
Se suplica en el escrito de recurso su estimación y así la absolución del recurrente de la falta de hurto continuado por la que había sido acusado.
SEGUNDO. Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que no existía dato alguno debidamente acreditado que permitiese inferir la existencia del previo y común acuerdo del recurrente con las restantes acusadas para cometer la falta por la que había sido condenado.
Se argumenta que la cooperación necesaria existe si hubo acuerdo previo para delinquir y que debe apreciarse cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito/falta no se habría cometido (teoría de la 'condición sine que non'), o cuando se colabora mediante aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colaboraba hubiese podido impedir la comisión del delito reiterando su concurso (teoría del dominio del hecho).
Y que en este caso la actuación que se atribuía a al recurrente para calificar su participación necesaria en la comisión de la supuesta falta había sido 'encargarse de conducir el vehículo de un lugar a otro', lo que resultaba insuficiente para abarcar el concepto de dicha forma de participación y ello porque la falta se habría producido de igual manera sin la utilización del vehículo, dada la cercanía de ambos establecimientos y el escaso número de objetos supuestamente sustraídos.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Es incontrovertido porque no se discute por el recurrente que Julián estaba al volante del vehículo en el que se desplazaron las coacusadas María y Violeta al establecimiento Mercadona en la Plaza de los Reyes Magos de esta capital desde el establecimiento Juteco en la Avda. del Mediterráneo nº 32-34 igualmente de esta capital y que permaneció a sus mandos mientras aquellas habían entrado en los mismos apoderándose de diferentes efectos,.
Del resultado de la prueba practicada en la vista oral no se puede concluir afirmación distinta a que el recurrente era conocedor de la actividad ilícita que se desarrollaba por parte de las otras coautoras. También se puede afirmar su participación en dicha actividad a titulo de autoría mediata.
Ello es así porque el recurrente si bien suplica en el escrito de recurso su absolución, no niega el conocimiento del plan que mantenían sus compañeras con las que fue detenido, de tal manera que lo que se entiende que viene a suscitar es la posibilidad de que se estimase que su participación lo hubiese sido a titulo de complicidad y no de cooperación necesaria.
Sin embargo dicha pretensión no puede prosperar. Como se argumenta en el propio escrito de recurso, la STS 891/2006, de 22.9 , establece que para determinar cuando la cooperación es meramente eficaz, calificable de complicidad, y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, existen dos teorías que se oponen. Una de ellas aporta una concepción abstracta y la otra una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda, había de investigarse si en ese caso concreto había habido una contribución necesaria a la producción del resultado, como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consistan en la entrega de una cosa, como en las que son un mero hacer, y la del dominio del hecho.
Por otro lado las SSTS 244/2001, de 21.2 ; 439/2006, 24.4 ; 20/2001, de 28.3 ; 112/2003, de 3.2 y 1472/2000, de 29.9 , señalan que el cooperador necesario ayuda al delito cometido por el autor principal interviniendo en el proceso de ejecución del delito con una aportación operativamente indispensable y decisiva, conforme a la dinámica objetiva del hecho delictivo, con una actividad adyacente, colateral, distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material.
En esta caso concreto no hay duda de que la conducta del recurrente participa de los elementos que permiten su configuración como necesaria por cooperación. Y así el acusado permitió que se ocultase en el maletero del vehículo la bolsa de Juteco, primero de los establecimiento comerciales en los que tuvieron lugar los hechos, y con la utilización del mismo contribuía a facilitar la huida de las coacusadas, autoras materiales de los hechos.
Se trata de actos de apoyo que no solo permiten confirmar el acuerdo previo entre los tres coacusados, sino su valoración como esenciales con trascendencia en el resultado final.
TERCERO.En cuanto al segundo de los motivos de impugnación y al que se ha adherido la representación procesal de la acusada María , se sustenta en la falta de motivación que hubiese justificado la individualización de la pena impuesta.
Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.
Es cierto que la sentencia dictada califica los hechos objeto de enjuiciamiento en el fallo de la resolución imponiendo una determinada pena a cada uno de los acusados sin ningún tipo de motivación en lo referente a la extensión de la misma ni al importe de las cuotas de la multa.
El artículo 72 del Código Penal señala que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena razonaran en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Y el artículo 50.5 del Código Penal en lo que se refiere concretamente a la pena de multa que los Jueces y Tribunales determinaran motivadamente su extensión dentro de los límites establecidos para cada delito y fijaran el importe de las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Adolece por tanto la resolución impugnada de motivación en lo que se refiere a la determinación de la pena. Ello comporta una vulneración de la tutela judicial efectiva en la que se encuadra el defecto de la falta de motivación invocado. Pero no pueden desconocer los recurrentes que las alegaciones referentes al quebrantamiento de las normas y garantías procesales habrían de provocar la declaración de la nulidad de la sentencia a fin de que por el mismo órgano judicial que la había dictado se procediese a reparar la falta de motivación denunciada, lo que en modo alguno podría llevar a cabo otro órgano judicial distinto al que había dictado aquella resolución.
En este caso, sin embargo, ninguno de los recurrentes han canalizado su queja planteando la nulidad de la sentencia dictada, estándole vedado a este Tribunal decidir de oficio acerca de una nulidad que no le ha sido solicitada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Procede por todo ello tan solo valorar si la pena impuesta encaja en los limites legalmente establecidos en el Código Penal y resulta que los cuarenta y cinco días de multa por la falta continuada de hurto prevista y penada en el articulo 623.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal , están comprendidos en la mitad superior de la pena prevista por el artículo 623 del Código Penal para la falta de hurto de conformidad con las previsiones del artículo 74 del mismo Texto legal por haberse apreciado la continuidad delictiva.
En lo que se refiere a la cuota de multa debe ser mantenida al constituir la misma prácticamente el mínimo legal dada la previsión que de su total extensión hace el artículo 50.4 del Código Penal que está entre los dos y los cuatrocientos euros.
Procede por ello la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando los recursos de apelación interpuesto por los representantes procesales de Julián y María contra la sentencia nº 4/2015 dictada, con fecha 5 de enero de 2015, en procedimiento abreviado (juicio rápido) número 461/2014, del Juzgado de lo Penal número 24 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
