Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 439/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 998/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 439/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100417
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0140286
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 998/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 432/2013
Apelante: D. /Dña. Pedro Jesús
Procurador D. /Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
Letrado D. /Dña. FRANCISCO JOSE GARCIA MARTIN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 439/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid a 5 de Julio de 2016.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 432/13-Rollo de Apelación nº: 998-16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 22 de Madrid, por un delito de Daños, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como acusado D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras y defendido por el Letrado D. Francisco José García Martín, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 1 de abril de 2016 , por el referido acusado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 22 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 432/13, se dictó Sentencia el día 1 de abril de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 7,40 horas del día 19 de septiembre de 2.011, el acusado Pedro Jesús , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.964, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la parada del autobús Villa Carlota, sita en la calle Doctor María Poveda del municipio de Collado Villalba, indignado por haber pasados [sic] varios autobuses sin hacer parada, movido por el ánimo de causar un menoscabo patrimonial y con la intención de obligar al autobús a detener la marcha, descendió de la acera a la calzada y propinó un fuerte golpe seco con la mano en la luna delantera de [sic] autobús FRANCISCO LARREA, conducido por el Sr. Mariano , fracturando la misma. Los daños causados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.836,50 euros, que el propietario no reclama al haber sido resarcido por su entidad de seguro.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 5 de noviembre de 2.013 al 1 de septiembre de 2.015'.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Jesús como autor de un delito de daños ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y, al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de D. Pedro Jesús se presentó, en fecha de 8 de junio de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, teniéndose por interpuesto, en tiempo y forma, por providencia de fecha 8 de junio de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 15 de junio de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 4 de julio de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Pedro Jesús basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, inclusión en los hechos probados de conceptos jurídicos con el efecto de predeterminación del fallo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE ; 2) Vulneración del principio de presunción de inocencia, insuficiencia de prueba de cargo, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de tipicidad, y 2) Error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.-Dado que por la parte apelante se alega, en ambos motivos del recurso, la vulneración del principio de la presunción de inocencia, conviene detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que 'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).
TERCERO.-Para analizar el primer motivo del recurso que alude, básicamente, a la supuesta predeterminación del fallo de la sentencia, procede realizar un breve examen del concepto y elementos del delito de daños. Con carácter general, el daño se define en la dogmática penal como 'una disminución de valor, destrucción o lesión de un interés'(FEINBERG), el tipo básico del delito de daños se halla contemplado en el artículo 263.1 del Código Penal , a cuyo tenor 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño', disponiendo en el párrafo segundo del mismo apartado que 'si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'.El bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno y más en concreto 'la propiedad, su contenido jurídico y económico, sobre la integridad material de un objeto, sobre su existencia o su permanencia incólume'(ANDRES DOMINGUEZ). Entendiéndose el verbo dañar como 'destruir, inutilizar, alterar, deteriorar, desfigurar, degradar, causar un perjuicio físico, en fin, a las cosas'(GARCIA VALDES), hallándose dividida la doctrina entre los que consideran que el daño debe afectar a la sustancia de la cosa (SANTA CECILIA) y los que consideran que es suficiente con que el daño prive al propietario del uso a que estaba originariamente destinada la misma (BAJO FERNANDEZ), siendo esta última la tesis mayoritaria, no siendo preciso el perjuicio ajeno como consecuencia de la destrucción, deterioro o inutilización de la cosa, lo importante es que tenga valor económico (GONZALEZ RUS). En cuanto al elemento objetivo 'el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'( STS 11-3-1997 ), y en lo que se refiere al elemento subjetivo es suficiente el dolo, conciencia y voluntad de destruir, deteriorar o inutilizar la cosa ajena, sin ser preciso ningún propósito ulterior en el agente ( STS 27-1-2004 ), y en la misma línea se dice que 'no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción'( STS 97/2004, de 27 de enero ). Sentado lo anterior, el juzgador 'a quo'en el 'factum'de la sentencia, introduce la frase 'movido por el ánimo de causar un menoscabo patrimonial', a fin de poner de manifiesto la intención del acusado que deduce del resultado de la prueba practicada, pretendiendo así dejar constancia, en los hechos probados de la sentencia, de la presencia en la conducta del acusado del 'animus damnandi'o intención de dañar que, en términos jurídicos, se corresponde con el dolo, que es el elemento subjetivo integrante del dolo (SAP Málaga, Sec. 8ª 7-12-2007; SAP Palencia, Sec. 1ª 28-12-2007, SAP Jaén, Sec. 2ª 3-12-2008 y SAP Salamanca, Sec. 1ª, 3-7-2009), por lo que la mención de la intención no es ociosa, sino que forma parte de la descripción de la acción llevada a cabo por el acusado, que posteriormente, mediante un proceso de subsunción, el juzgador de instancia incardina en el delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal , por el que se le condena en el fallo de la sentencia, no hay pues, predeterminación del fallo, vulneración del principio de la presunción de inocencia definido en el fundamento jurídico anterior, ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. El primer motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso versa, fundamentalmente en el error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que - a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
QUINTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que en la prueba testifical:1) D. Mariano , que era el conductor del autobús, declaró que 'iba haciendo su línea, al llegar a la parada de Villacarlota, el Sr [presente en la Sala] se le puso en medio y sin ton ni son le dio un golpe a la luna', precisando que 'dio el golpe con la mano así [realizando el gesto o ademán que se ve en la grabación]', reiterando que 'estaba parado porque el Sr. estaba en medio', y que 'una vez que estaba parado él pegó el golpe y le rompió la luna, se la rajó', que cuando el acusado subió al coche le dijo que 'esto no era así', que 'llamó a sus compañeros para que le mandaran gente allí [al zoco] ya que este Sr. estaba muy agresivo', que 'en el zoco le esperaban unos guardias que le preguntaron quién había sido y él se lo dijo'y que el acusado 'se enfadó más con él, tuvieron un "rifi-rafe", le dijo que le había intentado atropellar'y que 'paró el autobús a un metro o metro y pico de él,..., antes del golpe la luna estaba intacta'; 2) policía local nº: NUM002 , que declaró que observo en el autobús que 'estaba fracturada la luna', que 'el conductor del autobús dijo que ese Sr. [el acusado] se puso en medio de la calzada, hizo gestos para que parase, no podía parar porque el autobús iba completo y que esta persona se "cabreó" y golpeó el cristal, cree que fue con el puño', precisando que en su experiencia como policía local 'nunca ha visto circular autobuses con la luna rota'; 3) D. Agustín , que trabajaba en la administración de la empresa 'Francisco Larrea', que declaró que no presenció los hechos, que tenía conocimiento de que el autobús circulaba con las ventanas en perfecto estado, pues 'tiene que estar en condiciones para circular'y que tuvo conocimiento de que se rompió una de las lunas por lo que le comentó el conductor del autobús, precisando que 'se repuso la luna'y que el seguro indemnizó; y 4) Dª. Blanca , esposa del acusado (propuesta por el Letrado de la Defensa), que declaró que 'estaba en la parada junto con su marido, llevaban esperando mucho tiempo ya, los autobuses sin parar, 4,5 ó 6 pasaron sin parar', que ' Pedro Jesús para intentar que el autobús parase hizo un gesto con la mano, saliendo un poco de la acera, entonces el autobús empezó a ir muy despacito, acercándose a él, hasta que se le echó encima, entonces Pedro Jesús dio un manotazo al autobús, ella dio un grito, pensando que se lo iba a llevar por delante, se subieron al autobús, luego paró en el zoco y se tuvieron que bajar', precisando que 'el autobús se detuvo cuando Pedro Jesús da el manotazo, parando a una cuarta o menos, cuando ya el autobús estaba encima' y que no hubo ningún cruce de palabras con el conductor, nada relevante. Por su parte, el acusado D. Pedro Jesús , en la 'prueba' de su Interrogatorio, tras reconocer que el día 19-9-2011estaba esperando el autobús de Collado Villalba, manifestó que 'tras aproximadamente tres cuartos de hora de espera, en los cuales pasaron 4 ó 5 autobuses, lo que hizo con el siguiente fue hacerle una seña, desde la parada del autobús, para que por fin parase y se pudieran montar los viajeros que estaban esperando', que 'el autobús, efectivamente, paró, fue reduciendo la velocidad, paró a pocos centímetros de él, en ese instante, cuando lo ve pegado a él, es cuando golpeó con la mano abierta a través de una reacción instintiva', precisando que con ese golpe no rompió la luna y que su intención era la de que parase el autobús. La prueba pericial(propuesta por el Letrado de la Defensa) del perito D. Edemiro , que se ratificó en su informe de fecha 23-9-2013 (folios 145 al 155), concluyendo, en el plenario, que 'con la mano no se puede romper un vidrio laminado'como es la luna de un autobús, valorando los parámetros de: presión y dureza. Pruebas presenciales y personales -las testificales, pericial e interrogatorio reseñados- que el Magistrado 'a quo', pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal 'ad quem',pues la inmediación 'implica la concurrencia temporo- espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a la declaración prestada por el primer testigo D. Mariano (conductor del autobús) por las razones que expone en la sentencia, en particular, al estar corroborada su versión por las manifestaciones del policía local nº: NUM002 , que comprobó la rotura de la luna, y por la prueba documental consistente en la valoración pericial de los daños tasados en 1.836,50 € (folios 16 y 17), no así a las declaración de la esposa del acusado Dª. Blanca , que, lógicamente, sostuvo la versión del acusado D. Pedro Jesús , cuya versión exculpatoria sobre las circunstancias, forma, intensidad e intención del golpe en la luna del autobús y su negación de haber causado daños en la misma no consideró creíble, inscribiéndose la misma en el contexto de su legítimo derecho de defensa, y sin que la prueba del perito de parte, que no examinó la luna deteriorada, sostenga la declaración del acusado, al exponer argumentos abstractos y teóricos, basados en parámetros y fórmulas, orillando el dato objetivo y acreditado de los daños en la tan repetida luna de cristal del autobús, considerando el juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, que es 'conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia que un golpe en el cristal puede provocar su factura';debiendo de tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal , proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, ni infracción del principio de presunción de inocencia, antes examinado, por lo que el segundo motivo del recurso, ha de, igualmente, decaer, procediendo confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 22 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 432/13 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón de Justicia. Doy fe.
