Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 439/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2015 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 439/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100390
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00439/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a 664250
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0359294
APELACION JUICIO RAPIDO 0000006 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 439/16
En la Ciudad de Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Número 300/2014, por delito de daños y falta de injurias contra Dña. Soledad , como parte apelante, representada por el Procurador Sr. José Riquelme Marín y defendida por el Letrado Sr. Francisco José Martínez-Abarca; como acusación particular Dña. Concepción representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jorge de Egea Gabaldón y asistida por el Letrado Sr. Pedro Andújar Camacho y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal, actuando éstos dos últimos como partes apeladas.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 6/2015, señalándose mediante providencia del día 17 de septiembre de 2015 para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2016 en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 2 de septiembre de 2014 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'UNICO.-La acusada, Soledad , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en la mañana del día 10 de agosto de 2014, entre las 10 y las 11.30 horas, cuando se encontraba en la Plaza de España de Alcantarilla, en unión de otra persona que no ha sido identificado, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, procedió a fracturar el brazo del limpiaparabrisas, escobillas, pilotos traseros, así como, con objeto adecuado, a ocasionar roces en la chapa del vehículo Opel Corsa matrícula ....-RQP , propiedad de Concepción , y como quiera que esta última pudo observar los hechos desde su vivienda, procedió a recriminar a la acusada su proceder, gritándole la acusada que era una hija de puta, perra, que se fuera del barrio o la iban a matar.Los daños en el vehículo han sido tasados por perito judicial en la cantidad de 1.393,44 euros'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Dª Soledad como autora criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal y una falta de injurias leves del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, por el delito y 10 días de multa con cuota diaria de 4 euros, por la falta, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Dª Concepción en la cantidad de 1.393,44 euros más intereses legales y al pago de costas procesales'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar totalmente el recurso de apelación absolviendo a la misma.
Dado traslado al resto de partes personadas el Ministerio Fiscal y la Acusación particular formularon impugnación al recurso planteado mediante informes de fecha 12 de enero y 14 de enero de 2015 respectivamente.
CUARTO:Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza el recurrente invocando únicamente error en la valoración de la prueba poniendo de manifiesto las contradicciones observadas en las testificales practicadas así como cuestionando la imparcialidad de éstas.
SEGUNDO:Con respecto a las alegaciones del recurso, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos. En efecto, el magistrado de instancia estima plenamente suficientes las testificales de la denunciante y las de Urbano y Abelardo para enervar la presunción constitucional de inocencia analizando y sopesando las mismas y descartando que se deban a una represalia contra la acusada en cuanto no se verificó que éstos últimos, que apoyan la versión de aquélla, fueran efectivamente amigos del ex novio de la acusada y actualmente pareja de la denunciante, represalia que vendría motivada según el recurso por una denuncia interpuesta por aquélla contra él que ha motivado su ingreso en prisión. A lo anterior debe sumarse que existe otra testifical, la de Eulalio , que ninguna vinculación mantiene con las partes y que corrobora la versión de la denunciante y la de aquéllos en los extremos que pudo observar, ya que aunque no viera directamente como la acusada originó los daños sí que vio como la misma se alejaba del lugar donde se encontraba el vehículo dañado. Por lo demás la recurrida ofrece explicación de las supuestas contradicciones sobre la hora de los daños situándolos entre las 10 y antes de las 11:30 horas y ello en base al conjunto probatorio sin que ese dato, nimio si se tiene en cuenta la contundencia de las testificales que observaron directamente a la acusada originar los daños, pueda ser óbice o impedimento para la convicción condenatoria alcanzada. A corroborar lo anterior sirve igualmente que la propia acusada reconoce haber estado ese día en esa zona y haber coincidido con la denunciante. En cuanto al orden de los hechos ninguna contradicción se aprecia, ya que el factum de la recurrida recoge expresamente que primero fueron los daños y luego los insultos, secuencia de hechos que fue la ya mantenida por la denunciante desde su declaración policial, siendo además la secuencia lógica, ya que los insultos resultan precisamente tras recriminar la denunciante a la acusada al observar lo que ésta le estaba haciendo a su coche.
El análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Baste recordar los términos en los que la sentencia de instancia recoge la valoración de cada una de las pruebas personales practicadas exponiéndolo de forma pormenorizada y detallada sin que pueda pretender el recurrente con su propia versión de los hechos sustituir la valoración racional y ponderada realizada en aquélla. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.
TERCERO.- Una vez confirmada la sentencia se han de examinar los efectos producidos por la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo que despenaliza algunas faltas, descriminaliza otras, somete al régimen de denuncia previa algunas y el resto las reconvierte en delitos leves.
Por lo que aquí interesa, la citada ley despenaliza la falta del artículo 620 del Código Penal , debiendo tenerse en cuenta la Disposición transitoria tercera.Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos.
'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'
Por dicho motivo, aún confirmando la sentencia objeto del presente recurso, debe quedar sin efecto la condena penal impuesta a la recurrente por la falta de injurias.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
Que,desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. José Riquelme Marín, en representación de Dña. Soledad , contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014 dictada en el Juicio Rápido número 300/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
En virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la LO 1/2015 de 30 de marzo ,queda sin efecto la condena penal impuesta a la apelante por la falta de injurias manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
