Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 439/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1025/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 439/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100389
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 1025/2016
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 184/2015 del
Juzgado de Instrucción de Valencia número 6
SENTENCIA
Nº 439/16
En la ciudad de Valencia, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 78/2016 de fecha 07-03-2016 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 6 en Juicio sobre Delitos Leves nº 184/2015 , por delito leve de usurpación de inmueble.
Ha intervenido en el recurso Paulina , en calidad de apelante, representada por el Letrado D. Daniel Molina González. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Paulina habiendo accedido a la vivienda sita en CALLE000 NUM000 -Pta. NUM001 de Valencia según propias manifestaciones en la creencia de que quien le otorgaba la posesión estaba legitimado para ello, procedió a continuar viviendo en la misma pese a tener conocimiento de que su legitimo propietario era persona distinta y tener conocimiento de que este instaba su desalojo, por lo tanto manteniéndose en el uso de la misma contra la voluntad de su titular. '
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Paulina ,como autora de un DELITO LEVE DE usurpación de inmueble a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, que asciende a un total de 120 €, que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado SANTANDER 4455 0000 A1 0184 15. En caso de impago de la citada multa voluntariamente o por via de apremio quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; y a dejar libre y vacua la vivienda sita en C/ CALLE000 , NUM000 Pta. NUM001 de Valencia, y a disposición de su propietario una vez alcance firmeza la sentencia en caso contrario se procederá al desalojo forzoso de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendole saber al denunciante Fidel que para con carácter previo a serle reintegrada la posesión de la vivienda debera acreditar documentalemnte ser el propietario de la misma.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. Daniel Molina González en nombre y representación de Paulina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 04-07-2016 para estudio y resolución.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra plantea en primer término la recurrente la nulidad del juicio oral y la sentencia porque previamente a dicho acto la recurrente fue requerida a fin de que aportara cualquier documentación que justificara la posesión de la vivienda y, como respuesta a dicho requerimiento, se le efectuó una comparecencia a presencia judicial en la que se le atribuían las siguientes manifestaciones 'que no se va a marchar del domicilio que sabe que está ocupando ilegalmente. Preguntada si va a venir acompañada de Letrado., manifiesta que no, que lo solicita del turno de oficio.'
Tiene razón la recurrente cuando alega que no se le debió recibir declaración alguna (o aceptar manifestaciones a presencia judicial) cuando es claro que su posición en el procedimiento era la de investigada y que no se le debió recibir ninguna declaración o manifestación sin previa información de sus derechos.
Cuestión distinta es que, como acertadamente se señala por el Ministerio fiscal en su impugnación del recurso, semejante irregularidad no debe determinar la nulidad de actuaciones interesada, sino tan solo la imposibilidad de valorar su contenido como prueba de cargo.
Y en el juicio oral todos los elementos del tipo quedaron acreditados mediante la declaración del denunciante y la declaración de la recurrente, sin mención alguna a la anterior comparecencia salvo cuando se le preguntó sobre si tenía algún inconveniente en abandonarla tras la celebración del juicio oral.
La sentencia no valora como prueba de cargo la referida comparecencia y, en consecuencia, no se estima procedente en esta alzada acordar la nulidad interesada.
En cuanto al fondo del asunto, impugna la recurrente su condena por entender que el denunciante no ha acreditado la titularidad de la vivienda a la que se refiere el procedimiento; porque la ocupación no tiene entidad suficiente para lesionar el bien jurídico protegido y además accedió a la vivienda creyendo que quien le facilitó el acceso era el verdadero titular, y, en fin, porque no se ha apreciado la circunstancia eximente de estado de necesidad invocada.
Tampoco pueden prosperar tales alegaciones.
Es cierto, en primer término, que debió haberse acreditado documentalmente la titularidad de la vivienda por parte del denunciante con anterioridad al juicio oral, bien mediante aportación del título de propiedad o bien, al menos, mediante aportación de la correspondiente información registral. Y ello porque de lo contrario no podría entenderse probada la concurrencia de uno de los elementos del tipo penal aplicado: 'Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-2014, rec. 2374/2013 ).
Sin embargo, en el caso de autos es correcta la decisión del Juzgador de instancia de valorar como suficiente la declaración del denunciante porque, como reconoció la propia recurrente en el juicio oral, cuando tuvo conocimiento de la voluntad del denunciante de desalojarla, le llamó por teléfono para intentar pactar con él el pago de alguna renta.
En consecuencia, si la propia recurrente fuera del procedimiento había reconocido la titularidad del denunciante (y por tanto su legitimación para consentir u oponerse a la permanencia de la recurrente en la ocupación), mal puede luego en el juicio oral negar esa titularidad y ampararse en la ausencia de acreditación documental para intentar un pronunciamiento absolutorio.
En lo que concierne a la forma en que accedió a la vivienda, ninguna prueba ha aportado acerca de la existencia de ese desconocido individuo que le permitió acceder a la misma y luego desapareció sin dejar rastro. En cualquier caso, el reconocimiento de que trató de concertar con el denunciante un alquiler de la vivienda conlleva que en momento oportuno tuvo conocimiento de su voluntad contraria a la ocupación y que, pese a ello, decidió permanecer en la misma y allí seguía en la fecha del juicio oral, concurriendo de esta forma una de las dos modalidades comisivas del delito objeto de condena, dado que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de fecha 15-11-2004, rec. 487/2003 , señala que cabe ejecutar este delito 'de dos maneras diferentes: ocupando un inmueble ajeno o manteniéndose en él contra la voluntad de su titular'.
Por lo demás, esa estancia durante meses en la vivienda basta para atribuir a la ocupación la nota de permanencia que la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-2014, rec. 2374/2013 , exige para la apreciación del tipo.
Finalmente, tampoco procede la apreciación de la circunstancia eximente de estado de necesidad invocada en base a una situación de estrechez económica y a las cargas familiares de la recurrente.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-06-1991, nº 2183/1991 , que 'la exención de responsabilidad penal en los casos de estado de necesidad existe cuando se realiza un delito para evitar un mal propio o ajeno que amenaza de modo grave e inminente, porque no hay otro medio lícito o menos perjudicial para eludirlo, siempre que concurran los tres requisitos que enumera el referido núm. 7.º del art. 8, esto es, que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, que no exista obligación de sacrificarse por razón de oficio o cargo, y que no hubiera habido provocación intencionada de tal situación por parte del propio sujeto.
Del mismo concepto de estado de necesidad se deduce que ha de existir un conflicto entre diversos males, planteado de tal modo que sea inevitable acudir a la comisión del delito para librarse del peligro que amenaza, porque no haya en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que lo rodean, otro remedio para impedir la realización de ese mal inminente y grave.
En esto radica la llamada nota de subsidiariedad que caracteriza esta causa de exención de la responsabilidad penal ( Sentencias de esta Sala de 30 de octubre , 13 de noviembre , 27 de noviembre, todas de 1989 , y 6 de noviembre de 1990 ), que no puede aplicarse cuando haya otro procedimiento inocuo o menos lesivo que la realización del hecho delictivo con el cual se pudiera impedir el mal que amenaza, nota que en los casos de sustracción de objetos de valor para satisfacer con su importe las necesidades elementales de subsistencia de una familia (una modalidad del tradicional hurto famélico), que es el caso de autos, se concreta en la exigencia de que no hubiera existido posibilidad de atender a tales necesidades acudiendo a alguna de las múltiples instituciones públicas o privadas que indudablemente existirían en el lugar de los hechos (Oviedo) como las hay hoy día extendidas por todo el territorio nacional.
Ello impide aplicar al supuesto ahora examinado la eximente completa de estado de necesidad.
Adviértase, además, que en estos supuestos si se aplicara la pretendida exención plena, dado el carácter más o menos continuado en el tiempo de la necesidad a que se quiere atender, se estaría consagrando una impunidad de carácter permanente, incompatible con la propia finalidad preventiva que al Derecho Penal corresponde como medio para disuadir al ciudadano respecto de la realización de aquellos hechos que por su gravedad el legislador incluye entre los que han de ser castigados como punibles'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-10-2001, rec. 185/2001 , declara que 'la linea interpretativa de esta Sala ha afirmado repetidamente -como nos recuerda el Fiscal- que el desempleo, el paro laboral y la situación de estrechez económica no dan base para apreciar un estado de necesidad, ni como atenuante, ni como eximente incompleta.
Por otra parte, no se ha acreditado, que la recurrente haya agotado todas las posibilidades para resolver su situación, subjetivamente difícil, ni que la comisión del delito sea la única vía para resolverla.'
En el caso de autos, además de las manifestaciones de la propia denunciada, ningún elemento probatorio se ha aportado que acredite que la acusada accedió a la vivienda tras haber agotado todos los recursos asistenciales de que pudiera disponer tanto para ella como para sus hijos.
De hecho, cuando la recurrente en su declaración en el juicio oral reconoció haber contactado con el denunciante ofreciendo el el pago de un alquiler, vino a reconocer implícitamente una cierta capacidad de pago incompatible con la absoluta e insubsanable necesidad invocada en el recurso.
No se ha probado, por tanto, la concurrencia de la circunstancia eximente invocada y no puede olvidarse que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).
En suma, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Daniel Molina González en nombre y representación de Paulina .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
