Sentencia Penal Nº 439/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 598/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 439/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100403

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9436

Núm. Roj: SAP M 9436/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0001609
Apelación Juicio sobre delitos leves 598/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio inmediato sobre delitos leves 125/2017
Apelante: D./Dña. Fructuoso
Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES GARCIA DIEGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 439/17
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 12 de julio de 2017.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Mercedes García Diego, en nombre y
representación de Fructuoso , contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017, por el Juzgado de
Instrucción n.º 5 de Alcalá de Henares . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada
y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alcalá de Henares, con fecha 2 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: «El día 31 de enero de 2017, Valentina se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Alcalá de Henares, cuando llegó su nieto Fructuoso , con el que convivía en la fecha de los hechos. Al decirle Valentina a su nieto que recogiera sus cosas y se marchara de casa definitivamente, este le dijo 'si no me abres la puerta te doy una paliza y llamo a los bomberos'».

Y cuyo 'FALLO' dice: «Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Fructuoso , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , con la atenuante del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima.

Asimismo se prohíbe al condenado acercarse a menos de quinientos metros a su abuela doña Valentina , así como al domicilio de ésta, y de comunicarse con su abuela por cualquier medio, durante un período de seis meses. Estas medidas tendrán carácter cautelar hasta que la sentencia sea declarada firme».



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.ª Mercedes García Diego, en nombre y representación de Fructuoso , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente de la falta por la que en ella es condenado, alegando, como único motivo, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 171.7 del Código Penal .



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Fructuoso se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alcalá de Henares, en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal .

El único motivo de impugnación (error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 171.7 del Código Penal ) se desarrolla con las siguientes alegaciones: Para apreciar la comisión de un delito de amenazas, incluida su versión más leve que es la que recoge el art. 171.7 del Código Penal , la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de una serie de elementos objetivos y de requisitos, entre ellos el último y no menos importante es que la valoración de los hechos, como susceptibles de estar encuadrados en el referido delito, ha de comprender un detallado análisis de la ocasión en la que se producen, personas que intervienen y actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material que se analiza.

De conformidad con la prueba desarrollada en el acto del juicio oral cabe destacar que en su declaración testifical, D.ª Valentina , abuela del condenado, afirmó que su nieto vivía en su casa en aquel momento y que, tras una discusión con él, debida a que acudió a la casa bebido y drogado, le dijo que recogiera sus cosas y que no volviera más, a lo que, según ella, el nieto contestó: 'Si no me abres la puerta te doy una paliza y llamo a los bomberos', añadiendo la declarante que en ese momento su nieto no sabía lo que hacía, refiriéndose al estado en el que se encontraba.

En el acto del juicio, queda claro que la abuela no dio crédito alguno a las palabras de su nieto puesto que cuando fue interrogada por la Sra. Fiscal acerca de si le había amenazado con pegarle, contestó que no, lo que no hubiera dicho D.ª Valentina de haber entendido que su nieto le dijera que le iba a dar una paliza.

El recurrente es una persona muy enferma y en ningún momento pretendió ni la conminación ni el anuncio de un mal a su abuela, ya que eso y no otra cosa es el delito de amenazas por el que se le ha condenado si bien atenuado como leve.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Partiendo del reconocimiento, que en el escrito de impugnación se efectúa, de que los hechos objeto de la presente causa se desarrollaron en la forma recogida en el relato fáctico de la sentencia apelada, el error en la valoración de la prueba que se denuncia recae, según dicho escrito, en la falta de intención del recurrente de atentar contra la libertad de su abuela al decirle que le iba a dar una paliza si no le abría la puerta y también en la ausencia de repercusión alguna de tales expresiones en esta última, al no dar credibilidad, dado el estado de embriaguez en que su nieto se encontraba, al propósito de agredirla que este manifestaba.

Tal perspectiva no puede ser compartida tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio.

Es cierto que la denunciante respondió en sentido negativo a la pregunta de si su nieto había amenazado con pegarla, formulada la representante del Ministerio Fiscal. Sin embargo, esta respuesta fue, a todas luces, producto de un error de interpretación de la cuestión por la declarante, ya que esta había previamente declarado -y lo repitió después de la respuesta negativa a la que se alude en el escrito de impugnación- que el ahora recurrente le había dicho que, si no abría la puerta, le iba a dar una paliza, expresión que evidentemente comprende el tipo de agresión, que, de modo erróneo y claramente involuntario, fue descartado por la denunciante.

La naturaleza de la expresión, su significado inequívoco y el contexto en que fue proferida -en el que debe destacarse la oposición que la denunciante estaba expresando a que el denunciado accediese a su domicilio- no dejan lugar a dudas de la voluntad del recurrente de amedrentar a su abuela con objeto de vencer la mencionada oposición, lo que necesariamente conforma el dolo característico del delito de amenazas. El anuncio del mal fue además creíble para la denunciante. Así lo expresó, señalando que tuvo miedo, cosa, por otro lado, plenamente congruente con la ulterior formulación de la denuncia.

Por lo tanto, la prueba ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia y concurren todos los elementos del delito leve de amenazas, por el que el recurrente ha sido condenado, lo que determina la procedencia de confirmar en todos sus términos la sentencia apelada.



TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Mercedes García Diego, en nombre y representación de Fructuoso , contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017, por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alcalá de Henares , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.