Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 469/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 439/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100460
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:826
Núm. Roj: SAP AB 826/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00439/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02009 41 2 2018 0000169
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000469 /2018
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Argimiro , Arturo
Procurador/a: D/Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ, CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ZAFRILLA RENTERO, MIGUEL ANGEL ZAFRILLA RENTERO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 439/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos 469/2018 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Conducción sin licencia o permiso, Juicio Rápido 67/2018 siendo
apelante en esta instancia Argimiro y Arturo , representado por el Procurador Dª Carmen Belen Torres
Sánchez; y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Zafrilla Rentero, con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 23/03/2018 , cuyos Hechos Probados dicen: ' Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 17:30 horas del día 3 de febrero de 2018, el acusado Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Focus con matrícula K-....-GY a la altura del punto kilométrico 93,600 de la carretera N-300 del término municipal de Almansa, y lo hacía a sabiendas de no poder conducir por no haber obtenido nunca permiso que le habilitara para ello.
El también acusado, Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, puso a disposición del acusado Arturo , el referido vehículo (propiedad de su padre) a sabiendas de que Arturo carecía de permiso que le habilitara para ello, puesto que pretendía enseñarle a conducir.'
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo condenar y CONDE NO a Arturo como autor responsable de un delito contra la SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como las costas del procedimiento.
Se CONDENA a Argimiro como cooperador necesario del delito del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como las costas del procedimiento. Caso de que no acepte dicha pena, se impone la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Carmen Belen Torres Sánchez, en nombre y representación de Argimiro y Arturo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 19/11/2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que figuran en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: -Combate la condena del Sr. Argimiro al haber sido condenado como cooperador necesario del delito de conducción sin permiso de vehículo a motor, al entender, de conformidad con lo que establecen varias Audiencias, que es un delito de mano propia que solo lo puede cometer quién conduce sin estar en posesión del correspondiente permiso para ello. A ello añade, además, que dicha conducta está recogida expresamente como infracción administrativa.
-Como segundo motivo se alega la deficiente motivación en la imposición de las penas, considerándolas excesivas y sin que se explique ni se haga mención a las concretas circunstancias que le han llevado a su imposición más allá del mínimo legal.
SEGUNDO. - En cuanto al primer motivo del recurso, esto es, si se puede ser cooperador necesario en el delito tipificado en el artículo 384 del C.P . debemos empezar por señalar los requisitos de dicho tipo penal.
Así, el artículo 384. del C.P . castiga a quién condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.
Y en el párrafo segundo se castiga de la misma manera a quién realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Por su parte, el apartado b) del 2º párrafo del art. 28 CP , recoge la figura del cooperador necesario cuando que establece que también serán considerados autores, quienes cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Es sabido que el cooperador, sea necesario o cómplice, participa en el hecho típico realizado por otro.
A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma, con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente, no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación. La jurisprudencia ha señalado al respecto que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo, refiriéndose a las teorías para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la 'conditio sine qua non', la del 'dominio del hecho' o la de las 'aportaciones necesarias para el resultado', resultando desde luego todas ellas complementarias.
Pues bien, sentadas las anteriores premisas, y sabiendo que no es ésta una cuestión pacífica entre las Audiencias, en tanto que unas consideran que es un delito de mano propia por lo que no puede participar un extraneus, y otras, como la nuestra, que entiende que sí es posible con base en los artículos citados.
En efecto, en este caso concreto el Sr. Argimiro puso a disposición el vehículo que habitualmente conducía él, aunque era de su madre, para que lo condujera a sabiendas de que no podía hacerlo ya que se estaba sacando el carnet y se lo pidió precisamente para hacer las prácticas y examinarse del práctico, no bastante, el recurrente también le acompañó de copiloto en la conducción que realizaron. Estos actos constituyen una contribución esencial al delito porque supone la realización de un acto sin el cual el delito no se hubiera cometido, es obvio que si no le hubiera dejado el coche no lo hubiera podido conducir, al ser un acto necesario para la conducción el disponer del vehículo, y además le acompañó en dicha conducción.
Por su parte la Circular 10/2011 de 17 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre Criterios para la Unidad de Actuación especializada en materia de seguridad vial reduce el reproche penal en el ámbito de la cooperación necesaria al supuesto en que exista una 'acción positiva de ceder o prestar' el vehículo para su conducción inmediata o cercana en el tiempo a quien nunca ha obtenido permiso o licencia, con plena consciencia de dicha carencia, y sobre la base del criterio precitado encontramos pronunciamientos que distinguen, a efectos de punición bajo el título de cooperación necesaria , según se declare probado que el extraneus realizara una conducta proactiva de cesión o bien se limitara a consentir o permitir de manera tácita dicha conducción.
En el caso que nos ocupa el recurrente no realiza una conducta pasiva de permitir, sino activa al dejarle el vehículo y acompañarle como copiloto en las prácticas que estaba realizando, de tal suerte que dichos actos deben ser calificados como de cooperación necesaria al delito objeto de condena.
A ello no es óbice, el hecho de que dicha conducta sea también infracción administrativa puesto que el derecho penal prevalece sobre aquel, así también se recoge en el artículo 85 de la L.S.V . y sólo en el supuesto de que finalmente fuera absuelto en esta jurisdicción, es cuando podría serlo, en su caso, en vía administrativa.
Por consiguiente este motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - En relación a la pena, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debemos acudir a la regla 6ª, del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal , aplicándose la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En cuanto a las circunstancias personales de los acusados, nada menciona la sentencia de instancia, ni tampoco en relación a la mayor o menor gravedad del hecho, que solo se dice de forma genérica considerando las circunstancias concretas del hecho, pero es precisamente en atención a esas circunstancias del hecho, lo que nos lleva a rebajar la pena a 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, ya que, aunque cometieron el delito , no podemos olvidar que estaban haciendo prácticas para obtener el permiso, sin que dicha conducción fuera irregular o creara un peligro concreto, como expusieron los agentes en el acto del juicio, por lo que procede estimar este motivo del recurso.
CUARTO. - En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, sin hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por Argimiro y Arturo representados por la Procuradora Dª Carmen Belen Torres Sánchez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia REVOCAMOS en el solo aspecto de rebajar la pena a 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad a cada uno de los penados, sin imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma.
