Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 798/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 439/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100350
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1345
Núm. Roj: SAP A 1345/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0001202
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000798/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000091/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Fátima
Abogado RAFAELA ESCUDERO MARTINEZ
Procurador LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ
Apelado/s Cesareo
MINISTEIRO FISCAL (M. A Selva)
Abogado ANA LUISA GOMEZ GOMEZ
Procurador JUAN BAUTISTA CASTAÑO LOPEZ
SENTENCIA Nº 000439/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de julio de 2018.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 136, de fecha 12/3/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000091/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Fátima , representada por el Procurador Sr. RUIZ MARTINEZ, LORENZO CHRISTIAN y dirigida por la Letrada
Sra. ESCUDERO MARTINEZ, RAFAELA, y como parte apelada Cesareo , representado por el Procurador
Sr. CASTAÑO LOPEZ, JUAN BAUTISTA y dirigido por la Letrada Sra. GOMEZ GOMEZ, ANA LUISA y el
MINISTERIO FISCAL (el Iltmo. Sr. M. A Selva).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Cesareo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con la perjudicada Fátima durante aproximadamente 13 años y fruto de la cual tienen cuatro hijos menores de edad. A principios del mes de enero (día 8 o 9) tras una discusión el acusado abandono el domicilio familiar.No ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que en el transcurso de la relación sentimental y especialmente al final de la misma en el curso de discusiones acaecidas en el domicilio familiar el acusado se dirigiera a la perjudicada con expresiones como 'si te veo con otro te mato a ti y al otro', tampoco consta acreditado que se haya diridido a la perjudicada con expresiones como 'zorra, puta o gitana de mierda'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Cesareo de los hechos que se le imputan, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este juicio.
Se acuerda alzar la medida cautelar de alejamiento adoptada por el Juzgado de violencia sobre la Mujer en fecha 31 de enero de 2018 en las D.U. 180/18.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Fátima el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2/7/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la Acusación Particular la sentencia de 12 de marzo de 2018 dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , por la que absuelve a Cesareo de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 y de un delito leve de injurias continuado del art. 173.4 CP .
Denuncia la apelante en su recurso que la sentencia yerra en la valoración de la prueba que contiene, pues entiende que la declaración de la víctima, Fátima , afirmando que el acusado le ha insultado reiteradamente, sobre todo en el último periodo de su relación, que finalizó el 9 de enero de 2018, diciéndole: 'zorra, puta, gitana de mierda' y que 'si te veo con otro, te mato a tí y al otro', así como de la vecina María Esther , refiriendo haber oído al acusado decirle a Fátima 'mala madre' y 'mal tratadora de hijos' constituyen prueba de cargo suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria que reclama.
La Jueza a quo basa su absolución en la imposibilidad de alcanzar el convencimiento de que los hechos denunciados sean ciertos ya que el acusado niega haber amenazado o insultado a Fátima y no existen corroboraciones objetivas de los hechos denunciados, dado que María Esther es una testigo de referencia que se limita a relatar lo que Fátima le ha contado. La jueza a quo también alude a la existencia de un posible móvil espurio en la denuncia dado que el acusado había solicitado en enero un letrado del turno de oficio para conseguir la custodia de sus hijos menores. Los razonamientos de la sentencia recurrida son ajustados a Derecho.
Interesa la parte recurrente que en esta segunda instancia se vuelva a valorar la prueba personal en sentido inverso. Pero tal pretensión no puede tener acogida en esta segunda instancia porque para ello sería necesaria la audiencia al afectado, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016 , en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016(Caso Gómez Olmeda contra España ) '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).
La doctrina constitucional ha evolucionado hasta reducir la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).
Ello exige, para cumplirse en Convenio en el recurso contra sentencias absolutorias, la celebración de una vista en la que sean oídos directamente los acusados - y no solo sus letrados-.
Pero esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
Finalmente, el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM ).
Ello nos lleva a desestimar el motivo del recurso de apelación interpuesto y confirmar la absolución declarada en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fátima contra la Sentencia de fecha 12/3/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000091/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
