Sentencia Penal Nº 439/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 629/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 439/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100373

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1037

Núm. Roj: SAP AL 1037/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 629/2018
SENTENCIA NÚMERO Nº 439/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 629/2018,
el juicio rápido 212/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por dos presuntos delitos
de malos tratos, contra Sixto , representado por la Procuradora doña Rosa María Perez-Hita Martínez y
defendido por el Letrado don Luis Alberto Gago Gonzalez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número uno de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Que Sixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra unido sentimentalmente con Debora . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que sobre las 22,30 horas del 27 de abril de 2018 , encontrándose en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 de Almería, tras una fuerte discusión, la empujó, no causándole lesiones.

No consta que en ese momento golpease a la hija menor de 16 años de Debora , que allí se encontraba.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sixto , como autor de un delito ya definido de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cuatro meses y quince días de prisión y al pago de # de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Debora en cualquier forma, tiempo y lugar, y nunca a menos de 100 metros, durante un año y seis meses, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de un delito de malos tratos, con declaración de oficio de # de las costas.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Sixto , como autor de un delito de malos tratos. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución española, y enlazado con lo anterior, un error en la valoración de la prueba, al considerar que la condena se ha producido sin que se haya practicado prueba de cargo suficiente. Según el recurrente, la victima nunca quiso formular denuncia, ni deseaba orden de alejamiento alguna. Sostiene que según la declaración de los intervinientes solo se produjo una discusión de pareja, y que se llamó a la policía, pero que no hubo parte de lesiones. Subsidiariamente a todo lo anterior, se interesa se deje sin efecto la pena de alejamiento impuesta, al considerarla perjudicial para los implicados, que tiene planes de casarse en el mes de noviembre, y acaban de comprarse una casa y un coche. Por ello, considera que dicha pena es injusta.

Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no pueden acogerse ninguna de sus pretensiones, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- En cuanto al principal motivo del recurso, se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba y una vulneración del derecho ala presunción de inocencia. Así el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida.

Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10- 94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.



TERCERO.- En el presente caso, una vez revisada la grabación de la vista oral, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Justifica el recurrente el pretendido error en que las presuntas victima no quisieron declarar y por tanto no se ha practicado prueba de cargo suficiente. Sin embargo, si bien es cierto que en la vista ambas mujeres manifestaron su voluntad de no perjudicar al acusado, y restaron gravedad a lo ocurrido, la denunciante Debora , ya en sede policial narró lo ocurrido (folio 2 y 10), declaración que fue ratificada en instrucción (folio 29). De igual modo, en el acto del juicio oral, Debora , volvió a prestar declaración, de forma más moderada, pues sin acogerse a su derecho a no declarar, cosa que pudo hacer libremente, contestó a las preguntas que se le hicieron, expresando que solo fue una discusión, pero que en el desarrollo de la misma, recibió un empujón, que ejemplificó físicamente a requerimiento del juzgador durante la vista. Por ello, tal conducta de agresión física, tiene encaje en el tipo penal por el que se produce la condena y justifica la misma.

Por ello, aunque ciertamente la única prueba desarrollada en la vista consistió en la declaración de la perjudicada, y aunque trató de suavizar la narración de lo ocurrido, mantuvo la realidad de la agresión del día 27 de abril y que justificó la condena. Ciertamente el acusado negó la agresión, aunque admitió una discusión, que justificó la llamada a la policía. Por su parte, la hija de la denunciante, en un evidente animo de beneficiar al acusado, empezó negando agresión alguna, para concluir afirmando que no vio si hubo contacto físico entre el acusado y su madre.

Por ello, en base a la anterior prueba, y a lo manifestado por la denunciante, del modo en que se produjeron los hechos, el pronunciamiento de condena resulta justificado. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero). Lo primero que debemos destacar, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre, es que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Fijado lo anterior, y en segundo lugar, hemos de afirmar que la declaración de la perjudicada, reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para constituir prueba de cargo, pues ha sido persistente, al haberse mantenido en esencia, y en lo que al empujón por el que se produce la condena se refiere, tanto en la denuncia como ante el Juzgado de Instrucción, y en el acto del juicio oral, relatando una misma dinámica comisiva. La voluntad expresada de no declarar reflejada en el acto de la vista, lejos de suponer que falta a la verdad, le dota de mayor credibilidad a lo que contó. Dicha declaración aparece corroborada por las manifestaciones de los demás intervinientes, que admiten la realidad de la discusión, su virulencia, e incluso que se tuvo que llamar a la policía. De igual modo el atestado policial, refleja la llamada por el episodio de malos tratos y las iniciales manifestaciones de las dos mujeres implicadas a los agentes.

Por último, con independencia de que entre la victima y el acusado existan desavenencias, no se aprecia en la primera un ánimo de venganza o de odio que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad.

Así pues, a la postura de la perjudicada debe otorgasele plena credibilidad, en los términos realizados por el Magistrado de instancia y por tanto, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.

Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con el Magistrado 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



QUINTO.- La misma suerte desestimatoria debe correr la petición subsidiaria interesada por el recurrente. Efectivamente el articulo 57 del Código Penal, establece la facultad a los jueces o tribunales, de acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del mismo Código Penal, en los casos tramitados por delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Sin embargo, en el apartado segundo de dicho articulo 57 expresamente se señala que ' en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados s e acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior' .

De este modo la imposición de dicha pena accesoria interesada por el Ministerio Fiscal, no es potestativa, sino de imposición imperativa, siendo clara la Ley, al establecer su imposición en todo caso. De tal modo a pesar de los argumentos señalados por el recurrente sobre los perjuicios de dicha pena en los intervinientes, ante sus planes de boda, no pueden ser admitidos, pues es competencia del Legislador, en su caso, modificar la ley, estando los Jueces y Tribunales sometidos al imperio de la misma, y obligados a su cumplimento.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, respetando la pena impuesta en base a dicho precepto 48.2 del Código Penal, esto es, ' la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena'.



SEXTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha once de mayo de dos mil dieciocho, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el juicio rápido 212/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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