Sentencia Penal Nº 439/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 18/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 439/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100536

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14248

Núm. Roj: SAP B 14248/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Número de orden PA de la Sección Novena 18-2017
Diligencias previas nº 27-2011
Juzgado de Instrucción nº 5 Igualada
S E N T E N C I A Nº
Iltmos. Sres.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D. VANESA RIVA AINES
En Barcelona, a 28.9.2018
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia de Barcelona la presente,
e causa tramitada por el Procedimiento abreviado con número 18-2017 por presunta comisión de un delito
falsedad en documento mercantil y continuado de falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida
seguida contra el acusado Alexis sin antecedentes penales que obren en las actuaciones, y en libertad
por esta causa, representado por el Sr. Procurador D. Damián Jose Trillas y defendido por el Sr Letrado
D. Florentino Pérez , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,representado en la vista por el Ilmo Sr. D
Emilio Basauri y la acusación particular ejercida por Arsenio representado por el Sr.Procurador D. Josep
Ramón Jansá Morell y defendido por la Sra Letrada Dª Aida Alba Bataller siendo Ponente el Ilmo. Magistrado
Presidente del Tribunal Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, se incoó y tras alcanzar la fase intermedia se dictó apertura de juicio oral contra el acusado

SEGUNDO.- En fase de calificación definitiva 1.- El Ministerio Fiscal, acusó al imputado como a) de un delito de falsedad en documento mercantil del art 392.1 del CP en relación con el art 390.1.2 y 31. Solicitando la imposición de la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y 10 meses de multa a 15 euros de cuota/ dia con rps en caso de impago.

2.- La acusación particular, modificó la primera añadiendo al relato de la acusación la mención ' los citados tres últimos cheques el Sr Alexis los hizo suyos los cheques entregados en pago a la comunidad.' Y acusó al imputado como a) autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art el art 390.2 .en relación con el art 392 y 74 del CP a un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y 10 meses de multa a 15 euros de cuota/dia con rps en caso de impago b) y otro de apropiación indebida del art 252 en relación con el art 249 y 250.6 CP un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y 6meses de multa a 6euros de cuota/dia con rps en caso de impago c) y al pago de las costas

TERCERO.- La defensa del acusado, a) solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los efectos favorables y b) subsidiariamente impetra atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas por la dilación de ocho años en el trámite atenuante del art 25.1 CP por haber contribuido a la reparación del daño por ser superiores los créditos que que ostenta contra la comunidad y no haberlos reclamado.



CUARTO.- En el acto de juicio oral se practicaron las pruebas acordadas por la Sala en su momento a propuesta de las partes, y no renunciadas por estas, admitiéndose documental de la defensa al inicio de la vista.



QUINTO.- La causa dio inicio el 16 de julio de 2010.Consta junto a la denuncia inicial al folio 38-78 consta el contrato de comunidad seguido de numerosa documentación bancaria y mercantil aportada de inicio y mediante reclamación del Juzgado, siendo que es al folio 684-307 cuando se toma declaración al acusado el 14.12.2011 por vez primera, interesando el 16.2.2012 la acusación particular y el 2.3.212 el Fiscal pericial caligráfica y documento originales en especial este último en relación con el folio 115 y que testificara Silvia lo que se provee el 14.3.2012 declaración que se lleva a cabo el 26.6.212 folio 747 ,uniéndose a la causa documentos cheques originales a los folio 749 y 750 de Unimsa solicitándose por el Juzgado al folio 767 el 19.12.2012 informe a los MME sobre el modo de elaboración de un cuerpo de escritura de denunciante y denunciado,, instrucciones que llega en forma de informe al folio 778 y ss el 13.2.2013 . el denunciante será l oído en el Juzgado para ratificar la denuncia y recibírsele declaración al folio 793 el 3.7.2013 reclamando por las acciones civiles y penales que puedan corresponderle.. Se lleva a cabo cuerpo d escritura que es remitido a MME para la realización de pericial caligráfica el 4.7.2013. quienes solicitaran al Jdo la remisión de la documentación dubitada original el 2.8.2013 haciéndose entrega a la policía el 17.9.2013 del cheque original que consta al folio 751. El informe de grafítica se recibe el 11 abril de 2014 folio 807 a 859 concluyendo que el rellenando y las firmas del documento documento cheque de Caixa Terrassa num NUM000 2 han sido realizadas por el acusado. Se dicta Auto de apertura de fase intermedia el 9.6.2014 recurrido por la defensa con recurso impugnado por el Fiscal .El denunciante se persona como acusador al folio 938-911 el 8 de octubre de 2014 e impugna el recuro que se desestimará por Auto de15.10.2014 folio 924, interponiéndose en octubre de 2014 folio 930 apelación a la que se opone el Fiscal en 4.2.2015 y la acusación particular el 20.11.2014 resuelto por la audiencia el 15 junio de 2025 Se rechazara por auto de 22.10 2015 diligencias complementarias interesadas por la defensa que será recurrido por la defensa el 2.11.2015 impugnado de contrario desestimándose la reforma por auto de 26.1.216 folio 1024 apelación que se desestimará por auto de la audiencia de 24.5.2016 folio 1061 El MF formulará conclusiones provisionales el 19.12.2016 folio 1068 la acusación particular el 22.12.2016 folio 1080 dictándose auto de apertura de juicio oral folio 1082 el 2.1.2017 presentándose escrito de defensa el 18.1.2016 folio 1091 entrando en la Sala para juicio el 27.2.2017 admitiéndose la pruebas el 10.3.2017 y habiéndose celebrado este el 3.4.2018.

El acusado no deseó hacer uso de su derecho a la última palabra.

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto excepto el plazo para dictar sentencia resolviéndose atendidas las numerosas causas urgentes de atención preferente de la Sala, señalamientos y la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo durante los últimos semestres.

HECHOS PROBADOS Alexis español con DNI NUM NUM001 y nacido en Igualada el NUM002 .1959 hijo de Enrique y María Dolores con domicilio en la provincia de Barcelona, solvente, en libertad por esta causa, sin haber estado privado de libertad por la misma ni detenido ni preso, sin que le consten antecedentes penales de ningún tipo, el 30 de octubre de 2008 procedió a rellenar el cheque serie F num NUM000 vinculado a la cuenta NUM003 en la entidad Caixa Terrassa titularidad de la comunidad de bienes Carpintería en general Miquel y Miquel formada por él mismo y su socio Arsenio para que se abonase al portador la cantidad de 1500 euros a cargo de los fondos de la comunidad estampando una firma mendaz de su socio y entregando Alexis dicho cheque a la empresa 'Fustes Closa' , no llegándose a hacer efectivo por falta de fondos.

No queda probado que a) Alexis estampara firma mendaces en los otros cheques por los que venía acusado Uno de 21.9.2008 para el pago de proveedor 'Iron Box SL por importe de 1620 euros ,Otros de 14.1. 2009 ; 23.1. 2009 ; 27.4. 2009 ;10.9. 2009 y 30.10. 2009 para el pago del proveedor 'Fustes Closes SA ' por importes de 1500 euros, 1500 euros ,120 euros ,1500 euros y 1500 euros respectivamente...Otro de 22.7.2009 para el pago del proveedor 'Persianas Miguel ' por importe de 1.000 euros ni que hubiera hechos suyos los cheques destinados a la comunidad de bienes siguientes:Cheque al portador emitido por la entidad 'Constricaro SL para el pago de la factura de 30 julio de 2008 .Cheque al portador emitido or la entidad Cudeso SL para el pago de la factura de fecha 7..2009 por importe de 2000 Cheque al portador emitido por la entidad 'Construcciones Panadés SA para el pago de la factura de fecha 15.2.2010 por importe de 1.121,50 euros La causa dio inicio el 16 de julio de 2010.

Fundamentos


PRIMERO .- La causa se inició por denuncia del ahora acusador particular luego devenida en acusación formal por parte de Arsenio contra el acusado ,presentada el 16.7.2010. inicialmente por la presunta comisión de falsedad, alzamiento y apropiación indebida por importe total de 15.268,44 euro) sobre la base de haber sido acusador y acusado socios constituyente de una comunidad de bienes formada el 14.5.1985 ' Carpintería en general Arsenio y Alexis ' dedicada a carpintería añadiendo en los hechos objeto de acusación que existía entre ambos además del lazo profesional una relación de amistad basada en la confianza mutua y si bien ambos tenía acceso a las cuentas el peso de la gestión financiera recaía en el acusado quien habiéndose aprovechado en beneficio propio de estos elementos en perjuicio de los intereses de la comunidad procedió a cobrar cheques falsificando la firma del denunciante: . Uno de 21.9.2008 para el pago de proveedor 'Iron Box SL por importe de 1620 euros . Otros de 14.1.2009; 13.1.2009; 27.4.2009; para el pago del proveedor 'Fustes Closes SA ' por importes de 1500 euros, 1500 euros ,120 euros ,1500 euros y 1500 euros respectivamente.

.Otro de 22.7.2009 para el pago del proveedor 'Persianas Miguel ' por importe de 1.000 euros Además habría hecho suyos los cheques destinados a la comunidad de bienes siguientes: .Cheque al portador emitido por la entidad 'Constricaro SL para el pago de la factura de 30 julio de 2008 .Cheque al portador emitido or la entidad Cudeso SL para el pago de la factura de fecha 7..2009 por importe de 2000 .Cheque al portador emitido por la entidad 'Construcciones Panadés SA para el pago de la factura de fecha 15.2.2010 por importe de 1.121,50 euros Siendo la cantidad total sustraída de 14.068,01 El juicio plenario ha girado en torno a estas acusaciones que pesan sobre el acusado relativas a la comisión de delitos de apropiación indebida y falsedad ,el juicio y la prueba practicada en el mismo ,y el debate que ha enfrentado a acusaciones y defensas.



SEGUNDO.- .- Procederemos ,ahora a referir en orden a la justificación probatoria, respecto de las pruebas practicadas la forma y parámetros empleados para valorar cada tipo de prueba el concreto bagaje probatorio, su ponderación e inferencias obtenidas para sentar cada uno de los concretos hechos declarados como probados antes de pasar razonar la subsunción jurídica de los mismos.

Debemos razonar y motivar la justificación probatoria que nos ha conducido a declarar probados los hechos que anteceden, que se obtienen a partir de la convicción originada en el Tribunal por la valoración conjunta y en conciencia efectuada de las pruebas que por tales se tienen por producidas en juicio oral y que ,en este caso, son diversas y plurales y han sido: interrogatorio del acusado, del testigo Arsenio a la vez acusador particular a los testigos Silvia esposa del acusador particular y Mateo cuñado del acusado y la pericial grafológica de los peritos policiales TIP NUM004 El resultado probatorio de las mismas se justifica, expresa, razona y motiva en los párrafos siguientes en relación a cada uno de los hechos probados.

Recordemos ,con carácter previo, que ( ej STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015,) el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr ., exige ,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, así la que tenga un valor probatorio de cargo como la de descargo, pues de esa ponderación no puede excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental...' ( STC 145/1985, de 28 de octubre , FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre , FJ 3 ; 148/2009, de 15 de junio , FJ 4 ; 104/2011, de 20 de junio , FJ 2 ; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12 , y 133/2014, de 22 de julio , FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4 , y 143/2005, de 6 de junio , FJ 5 b)].

Como hemos dicho, exponemos ahora la justificación probatoria de los hechos declarados probados en todos los casos estas conclusiones derivan de la apreciación por el tribunal en forma conjunta, libre y racionalmente ponderada de las fuentes de prueba que se señalan en cada caso teniendo en cuenta respecto de las pruebas personales cuanto diremos en relación a su fiabilidad e impresión de veracidad en el fundamento que sigue, que no repetimos en aras de la claridad.

Referiremos primero el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y describiremos el contenido de las principales fuentes de prueba, para pasar a valorar y ponderar dicho contenido estableciendo qué consideramos probado. Luego estableceremos el patrón dogmático del delito de apropiación indebida y concluiremos finalmente con la subsunción.



TERCERO.- En el plenario declaró el acusado Sr Alexis -que sólo declaró a preguntas del Fiscal y su defensa- en esencia, negando haber falsificado el único cheque cuya firma le imputa el Fiscal y negando toda apropiación, manifestando que él era partícipe de la comunidad con el querellante de la que era la esposa de aquél , la gestora de la comunidad y su defensa y no de la acusación particular.

El 30.11.2009 ingresó 23.000 euros en la cuente de la comunidad para solventar pagos que debía la empresa tal y como recoge la propia querella, siendo que el otro socio nada aportó Ha seguido pagando el IBI y la facturación de proveedores, e hizo frente a una reclamación de un proveedor Maderas Casas y atendió pagos hasta la ejecución del inmueble, siendo que la otra parte en la comunidad no ha querido liquidar. Tenía firma mancomunada y requirió a través de abogados la liquidación y disolución de la comunidad. No ha tenido reclamación alguna previa de contrario ni de proveedores.



CUARTO.- Declaró el testigo que a la vez ejerce la acusación particular Arsenio que en esencia ignora i tenía mancomunada nunca ha firmado talón alguno, el talón del que acusa el Fiscal no se llegó a cobrar por falta de fondos una vez entregado a Fustes Closes que lo devolvió. En la comunidad el declarante era comercial de calle y todos los papeles y la gestión eran tarea del acusado, la mujer del declarante ayudaba en tareas administrativas Dice que los cheques que se ha quedado el acusado fuero remitidos por tres clientes, .No a recibido o no recuerda reclamaciones del Juzgado Sólo una ve de un tal Reyes y pagó su parte.

Su esposa ayudaba con el teléfono y cosas así pero no con la contabilidad. El testigo y su esposa presentaron concurso de acreedores. No recuerda si al que se pagó fuere Casas o Reyes. Exhibido el folio 74 no recuerda nada de ese talón. Nada sabe de si hubo un comprador para el ocal de la comunidad. No ha tenido noticia de gastos de IBI o vehículos a los que se tuviera que hacer frente.



QUINTO . La testigo Silvia refirió en esencia que hacía en la comunidad esporádicamente presupuestos facturas a ordenador y modelos de hacienda además de atender el teléfono. Se le exhibe el cheque original que obra al folio 8080 y dice que la firma se parece a la de su marido pero no es. Es un talón que como otros entregó el Sr Alexis pero resultó impagado a Closas Entonces les contaron que se había librado otros cheques en teoría para pagar a Closas un proveedor pero no estaba cargados en nuestra cuenta de donde el Sr Alexis no lo había entregado al proveedor Closas. No recuerda la testigo si elaboraba cheques, había un ordenador en la oficina . A veces trabajaba desde casa.

Exhibido el folio 73 no recuerda si ese talón pagado dado el tiempo pasado. No recuerda lo que dijo en el Juzgado sobre ese talón, no recuerda si dijo que estaba pagado. Nada sabe de un tal Mateo N ole constan aportaciones del acusado por valor de 23.00 euros. Podría seg que en alguna matrices constara su letra cuando Alexis emitía cheques y me lo decía ella rellenaba la matriz. Alexis se ocupaba de la contabilidad. Su marido pagó con trabajo personal a proveedor persianas Miguel El acusado nada aportó La única reclamación era de Maderas Caasa y la pagaron ambos. Ponían el cartel de venta local y el acusado lo quitaba. Puede ser que hubiera un comprador para el local pero al final se lo quedó el Banco

SEXTO .- El testigo Mateo declaró en esencia conocer a ambos por razones personales y profesionales.

El 30.11.2009 hizo una aportación de 23000 euros a la cuenta de su hermano Soledad esposa de Alexis .Era una cuenta conjunta de ambos. También compareció la esposa de Arsenio pero no pasó al interior Luego su cuñado el acusado Alexis , pasó ese dinero a la comunidad.

El 26.2.2010 acompañó a los dos socios y a la esposa de Arsenio a Hacienda a dar de baja la actividad.

Aquel día salió un comprador par el inmueble por 180.000 euros, aún quedaban de la hipoteca de 90000 el pago de unos 70.0000 :La venta no se hizo porque al socio Arsenio no le interesó Los querellante sabían que el dinero que él le dio su cuñado y a su esposa fue a parar a la comunidad. Le consta que el acusado ha venido pagando gastos de la comunidad.El ordenador que había en la empresa desapareció y ella tenía los passwords. El dinero de su aportación se empleó por su cuñado en una póliza de descuento. Intervino como mediador entre ambos. El 12 y 13 de febrero de 2010 hizo dos aportaciones de 500 euros cada una a la Comunidad no podía hacerlo Alexis y luego me lo pagó. Lo mismo hizo Arsenio .

SEPTIMO.- La pericial obrante al folio 853 fue ratificada confirmando el perito la conclusión de que la falsificación corresponde a la autoría de Alexis OCTAVO.- Nos adentramos en la valoración y ponderación conjunta de estas fuentes de prueba, esto es, analizar de forma interrelacionada los contenidos de las fuentes de prueba para determinar si hay o no válida, y suficiente prueba practicada en el plenario de contenido claramente incriminatorio, confirmatoria o no de la tesis de la acusación, o si por el contrario debe prevalecer la tesis de descargo de la defensa.

Expresamos ahora el valor que le damos a las fuentes de prueba testificales y a las documentales , y periciales.

Respecto de las testificales,la valoración conjunta y ponderada de lo manifestado por los testigos debe venir precedida de la manifestación que hace el tribunal en orden a que en la testificales que se han escuchado han sido apreciadas como veraces y lo suficientemente precisas para poder extraer de las mismas conclusiones. Efectivamente no hemos observado signos en dichas testificales que nos permitan excluirlas por entender que han sido inveraces Respecto de la pericial la sala adquiere la convicción de que las conclusiones del dictamen pericial pueden ser tenidas como correctas desde punto de vista de la aplicación de los conocimientos técnicos y científicos de la perito y por tanto asume como propias las conclusiones de la citada pericial.

Respecto de la documental la sala en ejercicio de su potestad valorativa, y pro cuanto ha quedado expuesto al analizarla previamente, estima la fiabilidad de la documental aportada .

Respecto de la fiabilidad o credibilidad que le otorgamos a lo manifestado por el acusado cabe señalar que la conclusión a la que llegamos es la de no otorgar credibilidad a sus manifestaciones en cuanto o a lo que en ellas se contiene en lo referido a los hechos declarados probados . Es por ello que , respecto de su no interacción con el cheque referido en los hechos probados, las explicaciones que ofrece y la tesis que propone no puede ser tenida más que en ese concepto como una tesis de descargo que el tribunal no puede asumir . Y lo hacemos no sólo por un ejercicio de voluntarismo sino porque en los elementos en los que se oponen no pueden tener prevalencia sobre las conclusiones que derivan de esas otras fuentes de prueba, en concreto la pericial .

NOVENO.- En orden a justificar la conclusión probatoria respecto de cada uno de los apartados consignados en los hechos probados como tales diremos lo siguiente.

Los datos personales nacen de los documentos de identificación material y formal del acusado. El hecho probado que recoge su autoría de la falsedad cometida sobre el cheque citado nace la convicción generada al Tribunal sobre la misma a partir de la fiabilidad y credibilidad que le otorga el Tribunal a las conclusiones de la pericial grafológica elaborada por el laboratorio de criminalística del os MME , conclusiones ratificadas en el plenario por la perito policial en #términos que nos hacen fijar como propias las conclusiones de la pericial pro la fiabilidad de su metodología y el desarrollo de su práctica conforme al informe pericial ratificado obrante a los folios 807 a 859 que concluye la correspondencia gráfica ente el cuerpo de escritura indudable de l acusado y lo elementos manuscritos dubitados del documento 1 el cheque de referencia y por la cantidad y calidad de las analogías que se refieren sal folio 856 857 y 858 son suficientes para poder atribuir el conjunto de las mismas a Alexis siendo estos cuerpos atribuibles los del rellenado y las firmas del documento 21 es decir el cuyo original está en el sobre folio 808 que acompaña al dictamen cheque serie F num NUM000 vinculado a la cuenta NUM003 en la entidad Caixa Terrassa, y que la Sala ha examinado sin que aprecie elemento alguno que permita discrepar del informe pericial y sus conclusiones, observándose el rellenado de datos en tinta oscura de los espacios no impresos de forma manuscrita sin que demos valor por lo ya dicho a la tesis de descargo en este punto. Recordemos que la perito dijo que las conclusiones lo son sin ninguna duda y operaron con el cheque facilitado por el juzgado, cuyo origen desconoce. Se les envió cuerpo de escritura de Alexis y Arsenio remitido por el Juzgado y aunque hubiera tenido otros cuerpos de escritura la conclusión obtenida, dijo la perito no variaría.

Por el contrario no entendemos acreditada por prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia la autoría de ninguna otra de las acciones imputadas al acusado en el escrito de la acusación particular. que no se han remitido otros cheques originales a los efectos de la prueba pericial caligráfica salvo el analizado, de entre los cinco imputados y en todo caso ni se puede dar probado falsedad continuada ni apropiación indebida sino solo la falsedad del único cheque al portador original examinado en la causa, lo que excluye la tesis de descargo referida a que otras personas pueden haber sido las autoras de la firma falsificada pues otros personas trabajaban en la sociedad a las que no se les ha pedido la formación de cuerpo de escritura.

Las solas testificales de cargo no tienen entidad bastante para ser prueba que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado respecto de esas otras acciones imputadas. Ni ha visto crear la falsificación ni han visto la apropiación supuesta de los cheques. No son bastantes como indicios del o primero que el acusador particular y su esposa afirmen que la gestión económica estaba en manos de acusado, pues sobre no alcanzar la conclusión de que sea así - la propia testigo reconoce que desarrollaba ciertas tareas administrativas incluso referidas a cheques- y aunque ello fuera así no nos conduce a poder dar por acreditado más allá de toda duda razonable que de ahí deriven la realidad de todas las falsificaciones imputadas y de todas las apropiaciones imputadas Respecto de las otras falsificaciones imputadas, efectivamente no hay pericial que soporte las manifestaciones de la acusación referidas a otros documentos supuestamente falsificados, cuyos originales no están . La Caixa solicitó al Juzgado más información folio 740 para poder localizador los originales pero no parece que le fuera ofrecida folio 753 detalle s que la entidad bancaria solicitan nuevamente al folio 740 sin otro resultado folio 752 y 753 La entidad señala nuevamente la imposibilidad de actuar sin esa información complementaria folio 759 teniendo al fin el Juzgado que instar de la acusación más datos de las cuentas en que han sido cargados o la entidad en que han sido compensados mediante providencia folio 761 sin que conste reiterada la petición por el Juzgado..No se ha solicitado tampoco pericia caligráfica de las anotaciones en las matrices de las chequeras de los cheques de autos que se dicen puestas de puño y letra por el acusado como supuestos indicios irrefutable de su actuar. Tampoco , cuando se afirma que los proveedores ( Fuestes Closes, persinas Miquel,,,,) no han percibido los importes de los cheques que supuestamente falsificó a su favor el acusado y que ello sería prueba de que el acusado se ha quedado con su importe pues han sido cobrados en los bancos, No se ha escuchado ni traído a juicio a esos proveedores para confirmar que no fueron ellos los que cobraron los citados cheques por los dichos importes y que la deuda sigue viva, algo ni siquiera propuesto por la acusación, no bastando a tal efectos que en los libros contables, no peritados, aportados en forma de ficha de libro mayor o extracto bancarios, no aparezca como satisfecha esa deuda como prueba irrefutable de la falsificación imputada.En alguno casos ni siquiera coincide lo apuntado en la matriz de la chequera con el proveedor que se dice presunto destinatario final de esos cheques y así ' ferretería' anotado en la matriz que se dice corresponde a Ironbox SL tampoco oído en plenario o en la instrucción.

Respecto de la supuesta apropiación indebida no hay ni han sido llamados a juicio, y podía haberlo interesado la acusación , los legales representantes de las entidades que supuestamente emiten los cheques que se dicen apropiados en su importe por el acusado (Constricaro SL Codeso, Construcciones Panades ) para conocer si podían acreditar que se entregaran al acusado como depositario de los mismos o el efectivo abono del importe de los cheques y por quién en su caso se cobraron, o a quién fueron, y cómo ,y dónde, y cuándo entregados, conforme a sus extractos bancarios. No hay documental bastante para acreditar el destino del pago en su caso de los mismos como para atribuir, las apropiaciones que se sostienen cometidas por el acusado por la acusación. Que no consten, en referencia a las supuestas apropiación, los retornos de los importes de los cheques librados por esos proveedores en la cuentas no peritadas de la sociedad no es concluyente para determinar más allá de roda duda razonable que el acusado haya sido el destinatario final de sus importes y los haya hecho efectivo, por cuanto queda dicho.Pudieron ser anulados, entregados a otra persona como depositaria, extraviados,etc. Por demás no han sido propuestas como prueba documental os folios 190 a a 661.

Frente a estos déficits probatorios no bastan la manifestaciones testificales del acusador particular y su esposa en los términos ya valorados ,para destruir la presunción de inocencia.

Y todo ello a pesar de que ya en la denuncia el propio denunciante consideraba relevante oír a los representantes de las sociedades relacionadas y las entidades bancarias, pero nadie ha sido llamado a juicio a tal fin.

Es por todo ello que no consideramos acreditados los hechos por los que la acusación insta en su relato de acusación delito continuado de falsedad y apropiación indebida.

DECIMO.- Entendemos cumplido así , respecto del único hecho que damos por probado, el parámetro de exigencia a propósito de del 'juicio sobre la prueba', 'el juicio sobre la suficiencia', y el 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' ), es decir, acerca de si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial y creemos que esta motivación que exponemos alcanza el estándar exigible y, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , de TS Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre --.

DECIMO
PRIMERO .- - Entendemos que los hechos así declarados probados se su subsumen en el delito de un delito de falsedad en documento mercantil del art 392.1 del CP en relación con el art 390.1.2 y 31 siendo al mimsa pena la que impone el código vigente que la que imponía en su versión anterior a la reforma de dicho precepto por el art. único.114 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio . Ref. BOE-A-2010-9953 y que entró en vigor después de cometido el hecho pues se prueba cometido el 30 de octubre de 2008 y la reforma , que no afecta al precepto infringido entró en vigor en 23.12.2010.

Así, según el art. 392.1 del Código Penal , se castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390.

Esas falsedades son: 1º Alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; 2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; y 3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido concurriendo las señaladas por el Ministerio Fiscal.

El bien jurídico en la falsedad documental es la seguridad y confianza en la regularidad de las operaciones mercantiles. Es necesario que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales del documento, en este caso entre otros la firma en el mismo, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas.

Son sus elementos, según Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2004 , que caracteriza y define la falsedad documental los siguientes: 1º El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimiento enumerados en el art. 390 del Código Penal .

2º Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento, en este caso la firma que se falsifica como la del comunero con firma mancomunada, y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.

3º El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad lo que deriva sin esfuerzo del relato de hechos probados y del acutar del acusado..

No ofrece duda la naturaleza mercantil del documento - cheque- que se integra en el concepto amplio que desde antiguo ha mantenido la doctrina de casación ('son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o acrediten o manifiesten operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades' - STS de 6 de octubre de 1999 -).

La falsedad documental puede desplegarse en doble orden de cosas ya sea su legitimidad ya sea su veracidad, afectando esta última vertiente al contenido del documento. Por su parte, la previsión legal del Código sustantivo se centra en suponer 'en un acto la intervención de personas que no la han tenido' o bien atribuir 'a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'. La suposición es esencialmente una ficción, es decir, se finge que persona o personas determinadas han participado en un acto cuando no ha sido así.

DECIMO

SEGUNDO .Del delito o descrito responde el acusado en concepto de autor conforme al art.

27 Y 28 del código penal DECIMO

TERCERO.- En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ha sido instada por la defensa A) atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas por la dilación de ocho años en el trámite Para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. De su análisis, aquí se desprende que el periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido largo pero no desmesurado.

En esas condiciones ha de admitirse la atenuación pero no su rango de cualificada. Cinco años son más de lo debido y deseable pero no es un tiempo escandaloso .

Los precedentes de apreciación de la atenuante cualificada contemplan retrasos de mucha mayor entidad que los aquí señalados (entre muchas, SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , o 1108/2011, de 18 de octubre ó 440/2012, de 25 de mayo ).

Es el caso pues hay que entender que el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento es excesivo atendida la entidad de la investigación llevada a cabo que ha consistido en oir a denunciante y denunciado y una testigo ,recabar y unir una documental y ordenar y llevarse a cabo una pericial caligráfica para lo que empleó un tiempo excesivo. Recordemos que se ha alegado el lapso de tiempo desde la incoación y que el devenir ha sido este : La causa dio inicio el 16 de julio de 2010.Consta junto a la denuncia inicial al folio 38-78 consta el contrato de comunidad seguido de numerosa documentación bancaria y mercantil aportada de inicio y mediante reclamación del Juzgado, siendo que es al folio 684-307 cuando se toma declaración al acusado el 14.12.2011 por vez primera, interesando el 16.2.2012 la acusación particular y el 2.3.212 el Fiscal pericial caligráfica y documento originales en especial este último en relación con el folio 115 y que testificara Silvia lo que se provee el 14.3.2012 declaración que se lleva a cabo el 26.6.212 folio 747 ,uniéndose a la causa documentos cheques originales a los folio 749 y 750 de Unimsa solicitándose por el Juzgado al folio 767 el 19.12.2012 informe a los MME sobre el modo de elaboración de un cuerpo de escritura de denunciante y denunciado,, instrucciones que llega en forma de informe al folio 778 y ss el 13.2.2013 . el denunciante será l oído en el Juzgado para ratificar la denuncia y recibírsele declaración al folio 793 el 3.7.2013 reclamando por las acciones civiles y penales que puedan corresponderle.. Se lleva a cabo cuerpo d escritura que es remitido a MME para la realización de pericial caligráfica el 4.7.2013. quienes solicitaran al Jdo la remisión de la documentación dubitada original el 2.8.2013 haciéndose entrega a la policía el 17.9.2013 del cheque original que consta al folio 751. El informe de grafítica se recibe el 11 abril de 2014 folio 807 a 859 concluyendo que el rellenando y las firmas del documento documento cheque de Caixa Terrassa num NUM000 han sido realizadas por el acusado. Se dicta Auto de apertura de fase intermedia el 9.6.2014 recurrido por la defensa con recurso impugnado por el Fiscal .El denunciante se persona como acusador al folio 938-911 el 8 de octubre de 2014 e impugna el recuro que se desestimará por Auto de15.10.2014 folio 924, interponiéndose en octubre de 2014 folio 930 apelación a la que se opone el Fiscal en 4.2.2015 y la acusación particular el 20.11.2014 resuelto por la audiencia el 15 junio de 2025 Se rechazara por auto de 22.10 2015 diligencias complementarias interesadas por la defensa que será recurrido por la defensa el 2.11.2015 impugnado de contrario desestimándose la reforma por auto de 26.1.216 folio 1024 apelación que se desestimará por auto de la audiencia de 24.5.2016 folio 1061 El MF formulará conclusiones provisionales el 19.12.2016 folio 1068 la acusación particular el 22.12.2016 folio 1080 dictándose auto de apertura de juicio oral folio 1082 el 2.1.2017 presentándose escrito de defensa el 18.1.2016 folio 1091 entrando en la Sala para juicio el 27.2.2017 admitiéndose la pruebas el 10.3.2017 y habiéndose celebrado este el 3.4.2018.

B) atenuante del art 25.1 CP por haber contribuido a la reparación del daño por ser superiores los créditos que ostenta contra la comunidad y no haberlos reclamado. No procede su estimación al no haberse declarado probado perjuicio económico sobre el que opere la reparación del daño.

DECIMO

CUARTO . - En orden a la individualización de la pena ,la determinación de la pena viene vinculada al marco jurídico deslindado en el plano legal para hacer efectiva la idea de correlación entre la gravedad del injusto cometido y el nivel de injerencia predicable del contenido y duración de la pena a imponer.

Con carácter general recordaremos que. Solicitando el Fiscal la imposición de la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y 10 meses de multa a 15 euros de cuota/dia con rps en caso de impago, siendo el marcoi penológico el de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses .

los Tribunales han de individualizar la pena imponiendo la pena señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

También tendremos en cuenta los parámetros valorativos fijados en el propio art. 249 CP (aplicable también a la apropiación indebida): para la fijación de la pena se habrá de atender al importe de lo defraudado, al quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Concurriendo una atenuante muy cualificada y que no ha provocado perjuicio económico valorable , y no concurriendo agravante alguna conforme al art 66.2 CP es imperativo aplicar la pena inferior en uno o dos grados atendiendo al número y entidad de dichas circunstancias atenuantes. Una sola la atenuante cualificada apreciada la sala considera la imposición de la rebaja de un grado lo que sitúa la pena en tres meses y un día de prisión a seis meses y multa de tres a seis meses siendo un solo el hecho probado de escasa entidad y careciendo de antecedentes es esta la pena a imponer , tres meses y un día de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros a falta de prueba específica de una capacidad económica residual próxima a la indigencia.

DECIMO

QUINTO .- Respecto de las penas accesorias la STS STS, Penal sección 1 del 11 de abril de 2016 ROJ: STS 1555/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1555 Sentencia: 296/2016 | Recurso: 10426/2015 | Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ nos ha indicado que con carácter imperativo, dentro de la Sección correspondiente a las penas accesorias, dispone el artículo 56. 1 CP que 'en las penas de prisión inferiores a diez años los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes'.

Se refiere a la suspensión de empleo o cargo público; a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código .Pues bien, siendo imperativa la imposición de alguna o algunas de las penas accesorias señaladas, el criterio para su elección se fundamenta en la gravedad del delito, por una parte, o en la relación directa con el delito cometido cuando se trate de la suspensión de empleo o cargo público o de las inhabilitaciones especiales contenidas en el apartado tercero, casos en los que será necesario argumentar sobre su elección. Pero fuera de ambos supuestos, como es el caso, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena no exige motivación alguna por cuanto es subsidiaria en relación con las anteriores y además de obligada imposición'.La Consulta 2/2000 14 diciembre de FGE señalaba que hasta el punto es preceptiva la imposición de al menos una de las penas accesorias establecidas en el art. 56 CP , que dicha imposición habrá de tener lugar aunque no haya habido petición expresa en el sentido por la parte acusadora, sin que por ello se vulnere el principio acusatorio ( STS de 26-1-99 ). Asimismo, la omisión de esta obligación legal es subsanable mediante el recurso de casación por infracción de ley ( STS de 6-3-00 ).Así procede la imposición de la inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DECIMO

SEXTO. - No hay pronunciamiento de responsabilidad civil, pues no se acredita perjuicio al no darse por probado el cobro del cheque o la apropiación de su importe por el acusado, se devolvió por falta de fondos, sin perjuicio de señalar que quien la reclama carece de legitimación para hacerlo en nombre propio pues en todo caso habría sido la comunidad de bienes en cuyo nombre no ha actuado ,la perjudicada y no el concreto acusador particular.

ULTIMO.- El condenado deberá ser condenado en un tercio de las costas, pues imputado y acusado por tres delitos y sólo por uno, instado por el Fiscal, se le condena pue se le absuelve de la acusación de delito continuado de falsedad y apropiación indebida.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Alexis en concepto de autor de delito consumado de falsedad en documento mercantil del art 392.1 del CP en relación con el art 390.1.2 y 31. Solicitando la imposición de la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y 10 meses de multa a 15 euros de cuota/dia con rps en caso de impago a la pena de tres meses y un día de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio a pasivo durante la condena y un tercio de las costas de oficio si las hubiera , absolviéndole de la acusación por delito continuado de falsedad y de apropiación indebida que contra él también se formulaban por la acusación particular. Abónese para el cumplimiento de la/s pena/ s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en detención o prisión preventiva por esta causa .Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales , y personalmente a la persona condenada, con expresión que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso en los términos previstos en el art 787.2 LECRM de casación preparando el recurso mediante escrito autorizado por firma de Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a los de la última notificación de la Sentencia ante este Tribunal.Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha . Doy fe.

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