Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 134/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 439/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100427
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1058
Núm. Roj: SAP BU 1058/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 134/18.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 95/18.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00439/2018
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por delito leve
de lesiones contra Marcelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban
Ruiz y defendida por el Letrado D. Óscar Molinuevo Díez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la misma; figurando como apelados Reyes , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo
Gutiérrez Arribas y asistida de la Letrada Dña. María Pilar Pérez Díez, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'alrededor de las 18:30 horas del día 14 de Diciembre de 2.018, Dª. Marcelina mantuvo una discusión por motivo de cese de relación laboral con Dª. Reyes en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Burgos donde ésta desempeñaba labores de asistencia a la madre de la denunciante, discusión durante el transcurso de la cual, Dª Marcelina agarró por los hombros a Dª Reyes , zarandeándola.
Como consecuencia de la agresión, Dª. Reyes sufrió lesiones consistentes en 'cervicalgia', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras cinco días durante los cuales la lesionada sufrió perjuicio exclusivamente básico'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 187/18 de 11 de Julio , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Marcelina , como autor penalmente responsable de un Delito Leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a Dª.
Reyes , en la cantidad de doscientos euros por las lesiones causadas, más el interés legal, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marcelina , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 26 de Noviembre de 2.018.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marcelina , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, y concluye su escrito impugnatorio indicando que 'llegados al punto de la duda o la falta de claridad de los elementos probatorios, el principio acuñado jurisprudencialmente como 'in dubio pro reo' impone a los jueces o tribunales la obligación de pronunciarse en el caso de duda por una solución absolutoria, y, en definitiva, aplicando tal principio al hecho aquí enjuiciado, y conforme a lo ya reiterado, entendemos que mi patrocinada doña Marcelina debiera de ser absuelta del delito leve de lesiones por el cual ha sido condenada'..
SEGUNDO.- El principio de 'in dubio pro reo' tiene su fundamento en el hecho de que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del mencionado principio 'in dubio pro reo', de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del número 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .
Nos dice la sentencia de 24 de Febrero de 2.005 de la Audiencia Provincial de Málaga que 'así, del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.
El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.
Sigue diciendo la referida sentencia que 'si difícil resulta --mejor digamos imposible-- entrar en la conciencia del juzgador, y 'enjuiciar su juicio' en el supuesto de que haya resuelto por aplicación del principio 'in dubio pro reo' absolver al reo, más difícil o doblemente imposible resulta lo que pretende el recurrente. En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado Sin embargo, el recurrente al invocar la infracción del principio 'in dubio pro reo', lo que viene a decir es que el Juez en vez de 'convencerse' debió 'dudar'.
Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso En definitiva, en este recurso, con la alegación de esa supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo', ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso'.
En el presente caso existe suficiente prueba de cargo integrada por la declaración de la denunciante Reyes , declaración a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical, suficiente para quebrar la presunción de inocencia que a la acusada beneficia, evitando así la impunidad de aquellos ilícitos penales que, como el presente, son cometidos en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo y en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de lo sucedido.
Esta primacía de la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima, tiene su razón de ser en la distinta posición de denunciante y denunciado mantienen en el proceso al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo ).
Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y, con mayor razón aún, cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Mas brevemente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
La misma sentencia sigue diciendo a reglón seguido que 'pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.
TERCERO.- En el presente caso, Reyes comparece en el acto del Juicio Oral y manifiesta que trabajaba como empleada de hogar y cuidadora de Coro y el día 11 de Diciembre dijo a la hija, Marcelina , que quería rescindir el contrato laboral, entregándole el preaviso por escrito y con quince días de antelación; a partir de ese momento la relación se puso tensa en el trabajo; el día 14 de Diciembre le mandó a la farmacia para coger medicación para Coro y al volver le acusó de haberle robado la tarjeta sanitaria; le dijo que le diera la llave de la casa y que se fuera de la casa, ella le dijo a Marcelina que no se iba, ni le daba la llave si no le firmaba antes un papel como que le estaban echando; quiso marcharse y es entonces cuando Marcelina le agarró de los hombros y empezó a zarandearla, a la vez que quería cogerle por la fuerza las llaves de la casa que tenía en el bolso; con el zarandeo se rompió la manilla de la puerta de la casa; intentó llamar a la Policía pero se cortaba la llamada, llamó su novio a la Policía; después, mientras estaban en el salón esperando a la Policía, le insultó diciéndole 'extranjera de mierda; ya verás cómo vas a coger la nacionalidad; le iba a denunciar por el robo de la tarjeta sanitaria; solo vienes a buscar ayudas; voy a ir a tu casa a contar lo que me has dicho'; llegaron dos policías, uno habló con ella en la cocina y el otro con Marcelina en el salón; le contó al policía con el que habló que le quería echar sin pagarle lo que le debía, que quería que le entregase la llave y que no le dejaba salir, zarandeándola; bajo con la Policía a la calle, donde ya estaba su novio, y fueron los policías los que le dijeron que denunciase (momentos 00:29 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital) En el presente caso la declaración incriminatoria indicada es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar su contenido con la denuncia inicial presentada en dependencias policiales el día 14 de Diciembre de 2.017 y con su declaración instructora practicada el 21 de Febrero de 2.018. En la denuncia inicial indica que el día 11 de Diciembre entregó a Marcelina , hija de la persona a la que asiste, un documento en el que le informaba que deseaba rescindir su contrato en un plazo de quince días y que el día 14 de Diciembre Marcelina , sobre las 18:30 horas, se dirigió a ella con expresiones como 'ya verás cómo vas a coger la nacionalidad; mañana presento una denuncia por la tarjeta sanitaria que me has robado; extranjera de mierda; vienes solo a buscar ayudas, fuera de aquí; voy a ir a tu casa y contar las cosas que me has dicho'; que, ante esta situación, Reyes llamó a la Policía Nacional con el fin de informar sobre lo sucedido, momento en el que Marcelina le agarró por los hombros y la zarandeó con violencia.
En su declaración instructora nos dice que el día 11 de Diciembre presenta una carta de preaviso de que va a dejar el trabajo que realizaba en la vivienda, cuidar a la madre de Marcelina , y que, el día 14 de Diciembre, Marcelina le empieza a gritar, requiriéndole la tarjeta sanitaria de su madre y la llave de la casa, diciéndole que se marchara de allí, ahora mismo; ella le dice que le firmen un papel justificante de que la están echando y es entonces cuando Marcelina la agarra de los hombros y le zarandea; llama a la Policía y es cuando le dice todo lo que consta en la denuncia.
La declaración incriminatoria de la denunciante/víctima se encuentra corroborada con otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que le dotan de una mayor credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar con el reconocimiento parcial que de los hechos hace la denunciada Marcelina , manifestando en el acto del Juicio Oral la existencia de una fuerte discusión, en la que llegó a romperse el manillar o manilla de la puerta, discusión que se produce por motivos laborales al presentar Reyes un documento de preaviso de cese de su actividad con quince días de antelación y prefiriendo Marcelina el cese inmediato de la relación laboral, pero tiene el cuidado de negar cualquier tipo de acometimiento, agarre o zarandeo por su parte a la denunciante. Así refiere que le dio la carta de preaviso y la firmaron, todo correcto; decidieron que le pagaban los quince días de preaviso, pero que no esperaban a que transcurriera el plazo para cesar la actividad laboral; se lo dijeron el día 14 de Diciembre y ella les exigió que le dieran en mano el dinero, a lo que se negó primero porque en ese momento no lo tenía y segundo porque se lo daría mediante transferencia como hacía con las mensualidades; ella le dijo que no se iba sin el dinero y que no le daba las llaves sin que le pagase el dinero, entonces llamó a su hermana y ésta llamó a la Policía; también Reyes dice que llamó a la Policía; no le agredió, no sabiendo porque tiene lesiones ya que ella no la tocó; solo quería sus llaves; la puerta la rompió Reyes , no sabe cómo fue; cuando llegó la Policía, ella habló con uno de los agentes y le dijo que había roto la puerta; finalmente Reyes le entregó las llaves y se fue con los policías; no insultó a Reyes , solo quería las llaves y que se marchase de casa (momentos 16:00 y siguientes de la misma grabación) Una segunda prueba periférica la encontramos en el parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos a las 20:26 horas del mismo día 14 de Diciembre de 2.017 y en el que se objetiva en la denunciante 'dolor a la palpación paracervical derecha y dolor a la rotación cervical', siendo diagnosticada de 'cervicalgia'. En fecha 21 de Febrero de 2.018 se emite informe de sanidad médico forense en el que se establece como causa de la cervicalgia un mecanismo de acción contuso, compatible con el agarre y zarandeo, indicando que dicha lesión precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, curando en cinco días de perjuicio exclusivamente básico, no residuando secuelas.
Tanto el parte médico inicial como el de sanidad médico forense establecen una relación cuso-temporal entre el acometimiento denunciado y el resultado lesivo finalmente acreditado, sin que dichas pruebas fuesen impugnadas por las partes en ningún momento.
Una tercera prueba complementaria la encontramos en la declaración del agente de la Policía Nacional nº. NUM002 que, no siendo testigo presencial de lo sucedido, manifiesta que emitieron un 'asiento o parte de Sala', se emite cuando no queda acreditada la existencia de un ilícito penal y en el presente caso únicamente hicieron una comunicación a la Sala indicando que existía un problema laboral y que con la mediación de los agentes se había solucionado inicialmente el problema; acudieron a la llamada y, en principio, no observaron ilícito penal; personados en el lugar, él estuvo con la denunciante, Reyes , quien le refirió que habían tenido una fuerte discusión, que la dueña de la casa la había dicho que se fuese y que su mayor preocupación era que si se iba de la casa antes de los quince días no iba a cobrar; salió de la casa con ellos y le dijeron que, si tenía problemas laborales de cobro, se dirigiera a un abogado laboralista (momentos 26:55 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
El agente, que no es testigo presencial sino de referencia, manifiesta que la denunciante le manifestó la existencia de una fuerte discusión por el tema laboral, tal y como sostiene en su declaración Reyes .
Finalmente debemos indicar que es cierto la existencia de una mala relación entre denunciante y denunciada, creada por la forma distinta en la que una y otra pretendían poner fin a la relación laboral, pero ello no es obstáculo para negar credibilidad a la declaración de Reyes , sino la causa directa de la discusión y el acometimiento denunciado, no siendo normal ni lógico agredir a una persona con la que previa o simultáneamente no se mantenga una cuita pendiente. Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 20 de Julio de 2.006 , señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.
A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
La Magistrada-Juez de instancia procede a valorar libre, racional y motivadamente las diligencias probatorias indicadas, al amparo de lo previsto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando que 'como quiera que sea, el contexto de la discusión, con un origen inequívoco en la situación de cese de relación laboral y subsiguientes discrepancias entre las partes sobra las actuaciones pertinentes derivadas, da lugar a un enfrentamiento inicialmente verbal que alcanza a la perpetración de un acometimiento físico en el momento en que la denunciante se aproxima a la puerta de la vivienda portando las llaves de la misma, llaves que se ha negado, al parecer, a entregar a la denunciante, y la actuación de esta encaminada, en aras a lograr dejar zanjado el cese de la relación laboral con la salida de la vivienda de la denunciante y forma entrega de las llaves de la misma, a evitar que salga de la vivienda Dª Reyes sin haber hecho devolución de las indicadas llaves. La acción de agarrón por los hombros y zarandeó descrita es compatible con el iter ocasional relatado y con la descripción lesiva que extiende el Informe médico forense. En consecuencia, y por las razones expuestas, conformando sólido bagaje probatorio el testimonio uniforme, rotundo y contundente de la parte denunciante y la descripción lesiva padecida, resulta enervada la presunción de inocencia de parte denunciada al amparo del artículo 24 de la Constitución que vincula a los Poderes Públicos y en especial a los Tribunales de Justicia'.
Dicha valoración, en la que este Tribunal de Apelación no aprecia error alguno, debe ser ahora mantenida al no ser contradicha por prueba nueva practicada en esta segunda instancia, y ello teniendo en cuenta que nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que en el presente caso no concurren, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora 'a quo' en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a la misma, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la Magistrada-Juez 'a quo' ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juzgadora ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la Juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias no concurrentes en el presente caso.
Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación argüido y ahora objeto de examen
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Marcelina , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Marcelina contra la sentencia nº. 187/18 de 11 de Julio, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos , en su Juicio por Delito Leve nº. 95/18, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
