Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 439/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 901/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 439/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100441
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2445
Núm. Roj: SAP C 2445/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00439/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2017 0001519
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000901 /2018-V
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Mariano , Evangelina , Felicisima
Procurador/a: D/Dª SANDRA MOSTEIRO COSTA, SANDRA MOSTEIRO COSTA , SANDRA
MOSTEIRO COSTA
Abogado/a: D/Dª SUSANA ROMALDE CORRAL, SUSANA ROMALDE CORRAL , SUSANA ROMALDE
CORRAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a 9 de noviembre de 2018.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 901/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 283/2017, seguidas de oficio por un delito de coacciones,
figurando como apelantes Mariano , Evangelina y Felicisima , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo
Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 29-05-2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Mariano , mayor de edad, con DNI NUM000 , a Felicisima , mayor de edad, con DNI NUM001 y a Evangelina , mayor de edad, con DNI NUM002 , como responsables penalmente, en su caso respectivo, y en concepto de autores, de un delito de coacciones en grado de tentativa, previsto y penado en el 172.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, descrita en el artículo 23 del Código Penal , en Felicisima y Mariano , con aplicación a efectos de pena los artículos 62 y 66.1.3ª del Código Penal , a la pena, a cada uno de los acusados, Mariano , y Felicisima de CNCO MESES y VEINTINUEVE DIAS de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y, condenando a Evangelina , a la pena de CUATRO MESES y QUINCE DIAS de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y, condenando a Evangelina , a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; ello, con la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Tomasa , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS a Mariano y Felicisima , y de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS a Evangelina , en aplicación del artículo 57 del Código Penal ; y, debiendo cada uno de los condenados pagar un tercio de las costas.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Mariano , Evangelina y Felicisima , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 29-06-2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 09-10-2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Mariano , Evangelina y Felicisima se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal, el cual se opone a la estimación del recurso por las razones que constan en su escrito.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones se centra en el error en la valoración de la prueba. A juicio de los apelantes no se habría practicado prueba de cargo suficiente, pues la única existente sería la declaración del agente del CNP NUM003 , que no habría sido testigo presencial de los hechos.
Pues bien, de ningún modo puede afirmarse que no se haya practicado prueba de cargo suficiente. De hecho, no solo se valoró la testifical del policía (que presenció buena parte de los hechos), sino también la de la acusada Felicisima , pues de su declaración se extrajeron conclusiones lógicas y razonables puesta en consonancia aquella con las restantes pruebas. Cosa distinta es que no sea su resultado del agrado de los recurrentes. En cualquier caso, esta Sala de apelación no tiene como misión reescribir el relato de hechos probados sobre la base de una interesada y parcial relectura de la prueba desplegada ante la Juez a quo, sino comprobar que el proceso de apreciación y valoración probatorias haya transcurrido por la senda de la lógica, de la racionalidad y del sentido común, sin atisbo alguno de arbitrariedad. Y eso se ha cumplido suficientemente por parte de la juzgadora, por lo que se está en el caso de desestimar el motivo.
TERCERO.- Se invoca, asimismo, desproporción de la pena impuesta 'para unos hechos que los intervinientes consideran una riña familiar totalmente superada'.
La pena está impuesta dentro de los límites legales y perfectamente explicada en su extensión, por lo que al margen de la consideración de los hechos que se le atribuya por los intervinientes, obedece a la comisión de un delito de coacciones.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Subsidiariamente se solicita que se cambie la pena de prisión a multa 'en atención a la situación económica de los intervinientes, entendiendo, dicho sea con los debidos respetos y ánimo de defensa que el ingreso en prisión de los intervinientes en ningún modo justificaría el fin de la pena, tal y como establece el artículo 25 de la CE, la reeducación y reinserción social'.
En primer lugar, desconocemos cual sea la situación económica de los intervinientes, pues ninguna prueba se ha aportado de la misma, por lo que no podemos extraer conclusión alguna de una realidad que se ignora. En todo caso, si dicha situación es precaria e imponemos una multa, obviamente no se podrá atender a su pago, y entonces habrá que proceder en ejecución de sentencia a una declaración de insolvencia y a la consiguiente transformación en responsabilidad personal subsidiaria. Entonces ¿qué sentido tendría dicha alternativa? Pero es que resulta que si se optó por la prisión en vez de la multa, ello fue por entender la Juez de grado, con buen criterio, que los hechos revestían la suficiente gravedad como para estimar más oportuna la pena de prisión que la de multa.
Tampoco la Sala entiende, ante la oscuridad semántica del escrito de recurso, qué significado tiene 'que el ingreso en prisión de los intervinientes en ningún modo justificaría el fin de la pena, tal y como establece el artículo 25 de la CE, la reeducación y reinserción social'. Precisamente el art. 25.2 CE señala que 'Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados'. ¿Por qué las penas efectivamente impuestas en este proceso se apartarían de dicha orientación y las convertiría en indeseables? Se desestima el motivo.
QUINTO.- Finalmente, consideran los apelantes que no debe proceder en ningún caso 'porque es evidente que rechaza la víctima', la orden de alejamiento impuesto respecto de sus familiares con quienes convive desde prácticamente el día siguiente de que se hubiese producido el incidente. Ello restringiría su derecho fundamental a la libertad personal al impedírsele continuar manteniendo una relación familiar con los condenados.
En primer lugar, hay que decir que aquí no hay ninguna 'orden de alejamiento', sino una pena de prohibición de aproximación, la cual está más que justificada en atención a la gravedad de los hechos y al peligro que los delincuentes representan ( art. 57 CP), pues se han llevado a cabo por varias personas portando objetos contundentes acompañados de graves insultos y amenazas, siendo absolutamente irrelevante la opinión que al respecto tenga la víctima, en cuyo favor se prevé precisamente esta pena accesoria.
Se desestima el motivo
SEXTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano , Evangelina y Felicisima contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
