Sentencia Penal Nº 439/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1198/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 439/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100398

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7962

Núm. Roj: SAP M 7962/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0012329
Apelación Juicio sobre delitos leves 1198/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 695/2017
Apelante: Dña. Inocencia
Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO
Letrado D. FRANCISCO DE BORJA LAGO SANTOS
Apelado: D. Jon y MINISTERIO FISCAL
Letrado Dña. ESTHER ESTRELLA MATEOS
SENTENCIA Nº 439/2018
En Madrid, a 31 de Mayo de 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio de delitos leves número 695/2017, procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelantes
Inocencia y como apelados, Jon y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia el día 13 de Mayo de 2013, con el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOA Jon del delito leve de vejaciones por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio'.

Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'No puede declararse probado salvo que Inocencia denunció que su ex marido, Jon , según le han comentado sus hijos, se dirige a ella como 'la zorra' cuando está con ellos, siendo la última vez cuando regresaron de las vacaciones con el padre, en la segunda quincena del pasado mes de agosto.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inocencia , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jon .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don Pablo Trujillo Castellano, actuando en nombre y representación de Inocencia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 695/2017 con fecha 8 de abril de 2018.

Alegaba en su recurso la vulneración del derecho a la no indefensión, a un Juez imparcial y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vista del interrogatorio y las manifestaciones sugestivas y coercitivas de la Juzgadora al testigo menor, que guardó silencio, anulando la única prueba testifical directa de la parte recurrente.

Asimismo, alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al omitir mención alguna a la alegación principal de la parte recurrente sobre el testimonio de referencia, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española , por admitir que el único testigo pudiera declarar sin confrontación visual con su padre, habiéndose solicitado el correspondiente biombo para ello, lo que alteró la capacidad volitiva del menor, infracción de ley, por inaplicación del artículo 173.4 del Código Penal , al haber quedado acreditada la comisión de un delito leve de injurias como consecuencia de los insultos ('zorra'), vertidos por el acusado ante el testigo menor haciendo referencia a su ex mujer y madre del mismo, así como incongruencia de la sentencia, por no guardar claridad ni congruencia alguna y por vulneración del derecho al Juez imparcial, dado que la instructora, que practicó diligencias de instrucción, como la declaración del investigado y del perjudicado (sic) en las diligencias previas fue la misma sentenciadora, contraviniendo lo establecido por el Tribunal Constitucional.

Por todo ello, solicitaba la declaración de nulidad de la resolución recurrida o, subsidiariamente, la revocación de la misma y la condena el acusado en los términos solicitados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Letrado doña Esther Estrella Mateos, actuando en nombre y representación de Jon , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Como indican las sentencias del Tribunal Supremo 16/01/01 y 28/12/00 la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un ' vicio in iudicando ' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte (integrado en el de la tutela judicial efectiva ) a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87 de 23 de Junio , 8/1998 de 22 de Enero y 108/1990 de 7 de Junio, entre otras) y de la Sala II de 2/11/1990 , 10/10/1992 y 3/10/1997 , entre otras muchas.

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando ' las siguientes: 1/ que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

2/ que las pretensiones ignoradas se hallan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

3/ que se trate de pretensiones en sentido propio y no de nuevas alegaciones que apoyan una pretensión.

4/ que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo 771/1996 de 5 de Febrero , 263/96 de 25 de Marzo o 93/97 de 20 de Junio ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, razonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes, la denuncia formulada por Inocencia , obrante a los folios 8 a 12 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 35 y 36; la declaración en sede judicial de Jon , obrante a los folios 66 y 67 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la parcialidad de la Juzgadora a quo, ni la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, ni la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ni incongruencia alguna en la sentencia.

En el primer lugar, del interrogatorio practicado por la Magistrado Juez al testigo no resulta en modo alguno la falta de imparcialidad de la misma ni el carácter coercitivo del interrogatorio, que modo alguno alteró la capacidad volitiva del testigo que, no se olvide, tenía 15 años en la fecha de su declaración en el juicio oral, sin que el hecho de que el menor declarase con un biombo para evitar la confrontación visual con su padre, o incluso si lo hubiera hecho en una habitación distinta, produzca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que tales prácticas han sido admitidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, a fin de garantizar la libertad del testigo al prestar sus manifestaciones, evitando que se vea constreñido por la presencia del acusado, mucho más cuando, como es el caso, existe entre ambos una relación paterno-filial.

Por otra parte, no se aprecia incongruencia alguna en la resolución recurrida ni, mucho menos, la existencia de incongruencia omisiva o 'fallo corto'.

Asimismo, el hecho de que la Instructora practicara diligencias durante la investigación de los hechos y posteriormente sentenciara en el marco de un juicio por delito leve tampoco supone vulneración alguna del derecho a un Juez imparcial, puesto que el hecho de que el Juez Instructor sea también sentenciador en los antiguos juicios de faltas, hoy delitos leves, tampoco ha sido considerado inconstitucional por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional.

Por ello, no procede en modo alguno la declaración de nulidad de la sentencia solicitada por la recurrente, y habida cuenta de que en el acto del juicio oral no se practicó prueba alguna que enervara el derecho a la presunción de inocencia del acusado, no puede apreciarse tampoco la infracción de ley por inaplicación del artículo 173.4, al no haber quedado acreditado que el acusado profiriese injurias o vejaciones contra la que fue su esposa.

Por otra parte, tampoco puede excluirse la existencia de móviles espurios en las manifestaciones de la denunciante, que ha denunciado en varias ocasiones al denunciado, existiendo una relación muy deteriorada entre ambos y también entre el padre y su hijo mayor, respecto del cual el progenitor afirma que se encuentra aleccionado por su madre, habiendo declarado el menor que se había sentido utilizado por ambos progenitores y que, dado que ambos son sus padres, no quería declarar.

Tampoco puede apreciarse la existencia de incongruencia en la resolución por el hecho de haber absuelto de un delito leve de vejaciones injustas, pese haber sido acusado por un delito leve de injurias, puesto que ambos tipos penales se encuentran recogidos en el mismo precepto, el artículo 173.4 del Código Penal , tratándose de delitos homogéneos, al ser el bien protegido en ambos el mismo.

Por otra parte, el Letrado de la denunciante en el acto del plenario interesó la condena del denunciado como autor de un delito leve del artículo 173.4 del Código Penal , sin especificar si se refería a las injurias o a las vejaciones injustas de carácter leve.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencia contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 695/2017 con fecha 8 de abril de 2018, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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