Sentencia Penal Nº 439/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1002/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 439/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100405

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8115

Núm. Roj: SAP M 8115/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / P 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0017624
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1002/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 72/2018
Apelante: D./Dña. Agustina
Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
Letrado D./Dña. JAIME BAQUERO CAÑON
Apelado: D./Dña. Victor Manuel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
Letrado D./Dña. SUSANA DE LA TORRE SANCHEZ
SENTENCIA Nº 439/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS./OS SRAS./ES DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Doña Consuelo Romera Vaquero
Don Joaquín Brage Camazano (Ponente)
En Madrid, a 20 de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y
en grado de apelación, el Juicio Rápido 72/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido
por un delito de violencia en el ámbito familiar y de un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes
en esta alzada como apelante Doña Agustina representada por el Procurador Doña María Claudia Munteanu
y defendida por el Letrado Don Jaime Baquero Cañón y como apelados Don Victor Manuel representado
por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcon y defendido por la Letrada Doña Susana de la Torre
Sánchez y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín Brage Camazano.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día ocho de marzo de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'El día 5 de febrero de 2018, Victor Manuel , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en el domicilio en el que vivía con sus hijas, situado en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, y al que ocasionalmente acudía su mujer Agustina , que residía en la ciudad de Ávila y que ese día se encontraba en el domicilio de Madrid. Sobre las 23:00 horas del día 5 de febrero de 2028, Reyes , hija de Victor Manuel y Agustina , entró en el dormitorio que había sido conyugal y en el que se encontraba su padre tumbado en la cama y le dijo que saliera de ese dormitorio y que fuera a dormir al salón, como habitualmente hacía cuando Agustina estaba en la casa, a lo que Victor Manuel se negó. Como consecuencia de esta negativa Victor Manuel y Reyes iniciaron una discusión y un forcejeo en el curso del cual Victor Manuel , con ánimo de menoscabar la integridad física de Reyes llegó a propinarle un mordisco en el brazo.

No ha quedado probado que en el curso de esa discusión Victor Manuel , con ánimo de menoscabar la integridad física de su mujer, Agustina , la empujara, la arañara en los brazo o la propinara un golpe en la cara.

Como consecuencia de estos hechos Reyes sufrió lesiones consistentes en zona contusiva compatible con mordedura humana de un diámetro aproximado de 5 centímetros , con 4 heridas incisocontusas superficiales lineales de 0,5 centímetros cada una, próximas entre sí en uno de los bordes, localizada en tercio medio de cara palmar de antebrazo derecho y dolor a la palpación en región parieto temporal derecho, para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 4 días, que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Absuelvo a Victor Manuel del delito lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que ha sido enjuiciado.

Condeno a Victor Manuel como autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de de 56 días trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado el mismo su consentimiento a dicha pena en el acto de la vista, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Reyes , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 6 meses Condeno a Victor Manuel al pago de la mitad de las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto de 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 8 de Madrid respecto de Agustina , manteniéndose únicamente las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas respecto de Reyes , hasta la firmeza de la presente sentencia. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Agustina , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Victor Manuel y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de doña Agustina como perjudicada se sustenta en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba, en cuanto que absuelve al acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153, 1 y 3 del Código Penal . Mediante parte médico informe forense está acreditada una lesión consistente en dolor a la palpación en el borde superior de la pirámide nasal y si bien la sentencia apelada dice que la misma no es compatible con el relato de la perjudicada, no es así, independientemente de que se trate de un puñetazo de refilón o de un golpe directo, que es indiferente. El acusado reconoció ante la policía que se acaloro y se le fue la cosa de las manos. Y no parece muy lógico que se le condene por morder a su hija en el brazo, pero no por dar un golpe en el ojo a su esposa, pues supone dar credibilidad a lo manifestado sobre una de las agresiones y no sobre la otra. Las dos hijas coincidieron en que observaron como don Victor Manuel agredió a su madre.



SEGUNDO.- La apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal en cuanto que absuelve al acusado del delito de maltrato familiar y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado como autor de ese delito.

Hay que partir del hecho de que la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) ha incidido sobre el recurso de apelación de las sentencias absolutorias estableciendo el artículo 792 : '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 dice: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En este caso se ha solicitado que sea la Sala la que modifique la sentencia dictada por el Juzgado Penal en base a la prueba personal, lo que le está vedado efectuar de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La apelante solicita, en definitiva, que la Sala una vez visionado el DVD, que contiene la grabación de la vista, haga una nueva valoración de la prueba practicada y condene al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del CP .

Pues bien, hay que empezar aquí por referirse a la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4, que dice: 'el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales', siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la Sentencia ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, §§ 46 a 49 ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , (§§37 y 39), y con otros posteriores en idéntico sentido ( SSTEDH de 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c.

España, §§ 37 a 39 ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España , § 35).

Trasladando tales presupuestos al caso aquí controvertido, esta Sala no puede entrar en cuestiones de hecho resueltas por la sentencia absolutoria que se apela ahora. Para ello este Tribunal, para alcanzar una conclusión sobre los hechos distinta a la del Juzgado de lo penal, debe haber dado la posibilidad al acusado de ser oído para salvaguardar su derecho defensa ( art. 24.2 CE ).

Tal distinto enjuiciamiento sobre los hechos subjetivos sin haber dado audiencia al acusado conllevaría, en atención a la doctrina constitucional expuesta, la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ), por cuanto, una posible condena dictada por la Audiencia Provincial supone una distinta toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del acusado, sin que este sea oído personalmente en el curso de una vista oral, de tal suerte que el derecho de audiencia, como garantía procesal recogida en el art. 24,2 CE , supone en la práctica que el acusado tenga la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. Pero nuestra legislación no prevé, en el recurso de apelación, la audiencia del acusado absuelto a los efectos de revocar la sentencia absolutoria. Y el recurso no interesa en todo caso la nulidad de la misma.

La sentencia apelada estima que no se ha probado que el acusado agrediera a la denunciante por los siguientes motivos: El acusado manifestó que ese día, a diferencia de otras ocasiones en que su mujer se quedaba en la casa de Madrid, no quería irse a dormir a la colchoneta inflable al salón dejando la habitación del matrimonio a su esposa puesto que él ese día se encontraba mal; que su hija Reyes le pidió que se fuera a la colchoneta, él le dijo que no, y ella volvió con su madre, y empezaron a insultarle y amenazarle, él se levantó de la cama y Reyes empezó a empujarlo, se produjo un forcejeo entre los tres, a él le fallaron las piernas y como autodefensa, vio un brazo y le propinó un mordisco, su hija Reyes se apartó entonces y dijo ' ya lo tengo, voy a llamar a la policía'; no cogió del cuello a su hija ni golpeó a su mujer de ningún modo. Sus hijas y su mujer llevan sin dirigirle la palabra unos 16 meses.

Doña Agustina , esposa del acusado, manifestó que vio al acusado agarrar a su hija Reyes y darle un mordisco, ante lo cual ella fue a intervenir y entonces Victor Manuel le dio un puñetazo mientras la miraba, y de refilón también la golpeó en el brazo pero a ella no la agarro, que él las llamó gordas y guarras, y mientras salió de su habitación su hija Rafaela .

Doña Reyes , hija del acusado, manifestó que su padre, con quien tiene mala relación, la empujó contra una pared y la mordió en el brazo, acercándose su madre desde el pasillo para separarlo, y entonces su padre se dio la vuelta y le dio a su madre un golpe, y se retiró y se fue hacia atrás, no hubo forcejeo, y su hermana salió de su habitación y vio lo ocurrido.

Doña Rafaela , hija del acusado y de doña Agustina , dijo que tiene mala relación por su padre, que vio a su hermana empotrada y a su padre mordiendo le, lo separó, luego su padre pega a su madre y la insulto, que hubo un forcejeo entre sus padres y luego le propinó a su madre un puñetazo en la cara.

El primero de los policías intervinientes, Policía Nacional número NUM001 , declaró que acudió al domicilio y el acusado le dijo que la discusión con su mujer y una de sus hijas se le fue de las manos, que los tres se habían zarandeado y no sabía si había dado un mordisco a su hija. El agente NUM002 no pudo aportar nada, puesto que no habló con ninguno de los implicados. El policía nacional NUM003 dijo que habló con el acusado, y manifestó que había tenido una discusión con su mujer y su hija. El policía nacional NUM004 relató que habló con doña Agustina y una de sus hijas, que le contaron que la hija y el acusado habían tenido una discusión, forcejearon y su padre llegó a morderla, y a doña Agustina le dio en la cara con las manos, y esta tenía la cara enrojecida.

Si bien el mordisco por parte del acusado a su hija doña Reyes puede entenderse acreditado porque el propio don Victor Manuel así lo ha reconocido, las declaraciones de doña Agustina y sus hijas no han resultado en absoluto creíbles, puesto que ni siquiera han sido coincidentes, y así, mientras Dª Agustina relató que se acercó a separar a su marido de su hija y entonces don Victor Manuel se dirigió hacia ella y mirándola, le dio un puñetazo en la cara y de refilón en el brazo, su hija Reyes explicó que su madre se acercó hasta su padre y ella, y entonces su padre se giró y golpeó a su madre en la cara (gesticulando dándose la vuelta, al explicarlo en el juicio), y no dijo que su padre también, aunque fuera' de refilón', golpeara en el brazo a su madre. Pero es que la versión expuesta por doña Rafaela es también completamente diferente, pues dijo que fue ella la que, al oír la discusión y ver a su padre agrediendo a su hermana, se acercó hasta ellos y los separó, nada de lo cual indicaron Dª Agustina o doña Reyes , y además doña Rafaela declaró que su padre, tras golpear a su madre, se retiró al salón, cogió un bastón del hall y las amenazó a las 3 con dicho bastón, mientras que doña Reyes había relatado que una vez que su padre hubo agredido a su madre, se retiró echándose hacia atrás, y si bien habla de un incidente con un bastón, dijo que lo cogió su padre una vez que se levantó de la cama y se acercó con él a ella y solo lo tiró una vez que le mordió en el brazo. Nada de un bastón han contado ninguna de las tres a los agentes de Policía Nacional cuando acudieron al domicilio. Las tres manifestaron también que su padre tiene un grave problema con el alcohol, que bebe varias botellas de vino al día, como el día de autos también, pero los agentes que hablaron ese día con el acusado manifestaron que no apreciaron síntomas de que estuviera bajo los efectos del alcohol. Además, dijeron que don Victor Manuel había dado a su madre en la cara con la mano, pero en el juicio hablaron de un puñetazo en la cara, a lo que Doña Agustina añadió un puñetazo de refilón en el brazo, al que ninguna de sus hijas se ha referido.

Y si bien, en fin, consta un informe de asistencia sanitaria así como un informe forense con relación a lo de Agustina , estos documentos no sirven para reforzar las inconsistentes declaraciones que tanto ella como sus hijas han ofrecido en el juicio. El informe forense indica que doña Agustina presentaba dolor a la palpación en el borde superior de la pirámide nasal y hematoma de unos 2 cm de diámetro en la cara dorsal de tercio medio de antebrazo derecho, lesiones que no son compatibles con el relato expuesto por doña Agustina , máxime cuando ninguna de sus hijas manifestó que ella recibiera un puñetazo en el brazo, ni siquiera de refilón, como ha señalado doña Agustina y como resulta difícil de imaginar si el puñetazo fue a la cara.

La Sala no observa ninguna arbitrariedad, quiebra lógica o desconocimiento de máximas de experiencia en la sentencia apelada, respecto de la que la recurrente no interesa siquiera la nulidad, sin que por otra parte se dieran motivos para ella en todo caso. El acusado, que reconoció haber mordido a su hija, bien que para defenderse, no reconoce haber golpeado a su mujer, doña Agustina , y si bien esta manifiesta, por el contrario, que así fue, que él la golpeó y también lo sostienen así las dos hijas comunes, doña Reyes y doña Rafaela , las tres testigos incurren en contradicciones entre ellas en cómo se produjo esa agresión, como la sentencia expone y la Sala comparte, y el contexto de la misma, y el parte médico e informe forense recogen unas lesiones que incluyen hematoma en el brazo derecho pero también dolor a la palpación en el codo izquierdo, de lo que no se da ninguna explicación, aunque por lo demás no puede excluirse la compatibilidad con el relato de la perjudicada de lo ocurrido, pero no permite sustentar una condena ante lo inconsistente de las manifestaciones de las testigos y lo inespecífico de las lesiones, por lo que la prueba practicada no es bastante para enervar la presunción de inocencia., así que ha de desestimarse íntegramente el recurso de apelación.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Claudia Munteanu en nombre y representación de Doña Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho , en el Juicio Rápido 72/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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