Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 439/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 783/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 439/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100384
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1357
Núm. Roj: SAP AL 1357/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 783/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 439/19.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 783/2019,
el Juicio rápido número 373/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de
quebrantamiento de condena, siendo acusado Victoriano , representado por la procuradora doña Flor Gallardo
Laynez y bajo la asistencia del Letrado don Juan Francisco Martín Padilla, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'I. - El acusado, Victoriano , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes pero no relevantes en esta causa a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de Violencia sobre la .Mujer n° 1 de Almería, de fecha 18 de julio de 2.018, en la Causa n° 329/2018 por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su pareja sentimental Diana , su domicilio o su lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un periodo de dieciséis meses.
Dichas penas fueron notificadas debidamente al acusado y fue requerido para su cumplimiento en fecha 25 de julio de 2018.
II. - Sobre las 00:20 horas del día 29/06/2019 el acusado, pese a tener conocimiento de la prohibición de aproximación impuesta así como de su vigencia, y con la intención de desconocer la misma, se encontraba en compañía de Diana , en el establecimiento Bar 'La Consentida' sito en la calle Antonio González Egea de esta capital, iniciándose una discusión entre ambos, motivo por el cual personal del establecimiento dio aviso a la Policía.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE RISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE UFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con expresa irhposición de costas al condenado.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Victoriano como autor de un delito de quebranto de medida cautelar. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente. Alega el apelante, como motivo de impugnación un pretendido error en la valoración de la prueba, analizando las declaraciones prestadas para llegar a conclusiones diferenciadas de la del Juzgador, en concreto, analiza la testifical de los empleados de 'La Consentida' Don Anselmo y Don Armando , para resaltar contradicciones en los mismos, así como la del agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 , que llegó al lugar de los hechos, cuando la víctima ya se había ido.
Pues bien una vez revisadas las actuaciones, visionada la grabación de la vista, así como analizado el contenido de la sentencia, del recurso y la impugnación del mismo por parte del Ministerio Fiscal, hemos de anticipar, que el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO.- Se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia frente a la interesada del recurrente Según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Efectivamente cuando la prueba tiene carácter personal, es donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas, como ocurre en el caso de los testigos, donde importa mucho, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Así dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio).
Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC.
17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma razonada en el fundamento jurídico segundo los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la apelante.
De la prueba practicada concluye el Magistrado en la realidad del quebrantamiento, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, ante ' la documental obrante en autos, de la declaración de los testigos Armando y Anselmo y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales n° NUM000 y NUM001 ' Entiende el recurrente que los testigos, empleados de 'La Consentida' Don Anselmo y Don Armando , incurrieron en contradicciones, sin embargo, lo cierto es que ambos testigos, fueron tajantes al afirmar que vieron a los dos implicados en el establecimiento, así como que se produjo una discusión entre ambos.
De este modo, acreditada la realidad de la resolución judicial, su vigencia y conocimiento por parte del acusado, cosa ademas no discutida en el recurso, y que como resalta la sentencia de instancia, fue admitido por el acusado; solo quedaría evidenciar si el acusado quebrantó voluntariamente dicha resolución, que como destaca la sentencia, se evidencia, aunque la denunciante inicial se acogiera a su derecho a no declarar, en base a que el propio acusado admite estar en dicho lugar, y los testigos, absolutamente imparciales, antes referidos, sostiene en todas sus declaraciones que vieron la discusión entre ambos, hasta el punto que llamaron a los agentes de la policía. En base a todo lo anterior, la referencia a posible encuentro causal referido, no puede ser compartido, pues como destaca acertadamente el Juzgador de instancia ' aún pudiendo en principio ser producto de la casualidad, el hecho de mantenerse en compañía de aquélla e iniciando una fuerte discusión con la misma que provocó incluso que los empleados del establecimiento decidieran dar aviso a la Policía, pone de manifiesto la intención del acusado de quebrantar la prohibición de aproximación y comunicación impuesta' Las contracciones que resalta el recurrente en que incurrieron los referidos testigos, como hemos señalado deben reputarse irrelevante, pues en lo esencial, la presencia del acusado en dicho lugar discutiendo con la denunciante ha sido mantenido de forma constante, coherente y persistente, y está corroborada además por la testifical del agente de la Policía Nacional, que pudo detener al acusado en el lugar de los hechos. Por todo lo anterior como hemos resaltado, de la anterior prueba, tanto el Magistrado Instancia como esta Sala, concluye que existe sobrada prueba que permite concluir en la realidad de los hechos por los que se ha formulado acusación .
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con nueve de agosto de dos mil diecinueve por Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio rápido 373/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

