Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 439/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1009/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 439/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100355
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2343
Núm. Roj: SAP O 2343/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00439/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2019 0002408
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001009 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000382 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Horacio
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CASIELLES PEREZ
Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL CAÑAL GONZALEZ
Recurrido: Raimunda
Procurador/a: D/Dª IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ
SENTENCIA Nº 439/2019
En Oviedo, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº 382/2019
(Rollo nº 1009/19), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, siendo apelante: Horacio ,
representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Casielles Pérez, bajo la dirección letrada de don
Víctor Manuel Cañal González y como apelado: Raimunda , representada por el Procurador de los Tribunales
don Ignacio Sánchez Avello, bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Bango Suárez, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume, con la salvedad que se hará en la presente resolución.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 30 de septiembre de 2019, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Condeno a Horacio como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 600 euros que deberá satisfacerse de una sola vez, que en caso de impago y una vez acreditada su insolvencia dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que hace un total de 30 días, que se ejecutará en régimen de localización permanente. Asimismo el condenado deberá indemnizar a Raimunda en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales sufridos. Condenándole al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección Segunda en la que, designado Magistrado Ponente, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Horacio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve 382/19, por la que resultó condenado como responsable de un delito leve de amenazas, alegando violación de los principios de incongruencia de la sentencia y cosa juzgada, en relación con el principio de tutela judicial efectiva art 24 de la Constitución ,por cuanto considera que el juzgador forma su convicción en base a anteriores hechos ya juzgador en los que resultó absuelto, violación del principio de presunción de inocencia subsidiariamente error en la apreciación de las pruebas e infracción por aplicación indebida del art 171.7 del Código penal y de forma subsidiaria impugna la condena civil, ya que las cantidades reclamadas están basadas en hechos anteriores a la denuncia origen de este procedimiento, realizando en justificación de todo ello las consideraciones que entendió oportunas con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y que se declare su absolución y, subsidiariamente, se fije la pena de 30 días multa en cuota diaria de seis euros y la indemnización civil en 80 euros.
SEGUNDO.- La excepción de cosa juzgada contemplada en la art 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determinaría el archivo de las actuaciones, en modo alguno puede ser acogida en esta alzada por cuanto no se ha acreditado que los hechos denunciados el 28 de mayo de 2019 hubiese sido enjuiciados con anterioridad, no constituyendo tal excepción la circunstancia de que el juzgador hubiese podido tener en cuenta, para su valoración, otros hechos anteriores ya juzgados, los que, perfectamente, pueden formar parte del acervo probatorio sometido a su consideración, siempre u cuando sean introducidos en el debate público contradictorio, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa por la persona inculpada.
TERCERO.- Dicho lo que antecede, en relación a los hechos enjuiciados, ha de recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Por otra parte es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
CUARTO.- La actividad probatoria desplegada en el plenario resulta adecuada para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona, pero vistos los términos contenidos en el recurso interpuesto, se hace necesario realizar un nuevo examen de las actuaciones, con el visionado de la grabación del acto de la vista, para determinar si el proceso deductivo realizado por el Juzgador a quo es consecuencia lógica de lo actuado.
Así las cosas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Horacio , al compartirse en esta alzada la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, por la que concluye con el dictado de una sentencia condenatoria para el mismo, como responsable del delito leve de amenazas, pues, ciertamente, el testimonio preciso, terminante y claro de la denunciante, Raimunda , con independencia de lo que haya acontecido en otras actuaciones judiciales anteriores, en este caso concreto no ofreció duda de credibilidad alguna al Juzgador de instancia, quien además contó con las indudables ventajas que representa la inmediación en la práctica de la prueba, pero, tampoco la ofrece en esta alzada, en atención a que el mismo cuenta con corroboraciones que lo afianzan como son el hecho de que la testigo hubiese llamado a la Policía, personándose de forma inmediata en el lugar agentes de la Policía Local, dado lugar su intervención a la incoación del correspondiente atestado en la Policía Nacional; también el hecho de que la misma padezca un cuadro ansioso depresivo, que se atribuye a los problemas que tiene con su vecino, cuadro que afirma ya iba remitiendo pero que se vio agravado como consecuencia del suceso, sin que, por lo demás, la prueba de cargo existente haya podido ser desmentida por las manifestaciones del denunciado, quien es sabido que no está obligado a decir la verdad, con el contradictorio e inconsistente relato que facilita, no obstante lo cual reconoció la existencia de gritos por parte de Raimunda y amenazas frente al mismo en horas coincidentes con los hechos denunciados, cuando se encontraba en su domicilio, del que se ausento poco después.
QUINTO.- Sin embargo sí se comparte con el recurrente que la cuantía establecida como responsabilidad civil a su cargo resulta elevada, pues si bien no se discute la existencia de un padecimiento o daño moral sufrido por la denunciante que ha de dar lugar a la correspondiente indemnización, es lo cierto que la situación médica que se refleja en la documentación del Hospital San Agustín viene referida a un tiempo anterior y por ello la única vinculación con el hecho enjuiciado viene referida por la propia denunciante, en el sentido de que le produjo una agravación de su dolencia, por ello y ante la carencia de prueba en que ampararse se considera que la suma de 200 euros resulta una cantidad prudente con que indemnizar las consecuencias derivadas de la conducta objeto de enjuiciamiento.
En consecuencia de todo cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación parcial de la sentencia dictada en el solo sentido de minorar la cuantía en s3ue se establece la responsabilidad civil como indemnización a su favor por el daño moral sufrido.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Horacio contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, en actuaciones de Juicio por Delito Leve 382/19, de que dimana el presente Rollo, debo revocar la citada resolución en el solo sentido de establecer la indemnización a favor de Raimunda en la cantidad de 200 euros por los daños morales sufridos, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
