Sentencia Penal Nº 439/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 439/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 176/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE

Nº de sentencia: 439/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100317

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2448

Núm. Roj: SAP GR 2448/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 176/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA (ROLLO Nº 110/2018).-
P. ABREV. Nº 14/2019, JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180036506
Ponente: Don Arturo Valdés Trapote
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 439 -
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. Jesús Flores Domínguez .
MAGISTRADOS: .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Arturo Valdés Trapote .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.-
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, el recurso de apelación interpuesto por
la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria De Rojas Torres actuando en nombre y representación
de D. Luis Angel defendido por la Letrada Dña. María Dolores Alonso García, contra la sentencia de fecha 30
de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Granada dictada en el Procedimiento Abreviado nº
110/2019, que ha dado lugar al Rollo de Sala 176/2019, y en la que aparece como parte apelada el Ministerio
Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Arturo Valdés Trapote, quién expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que ABSUELVO a Luis Angel , del delito contra la Administración de Justicia por el que viene acusado con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas, y lo CONDENO como autor responsable de un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de 4 MESES Y 15 DIAS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO LA PROHIBICION DE QUE SE APROXIME A Juan Ramón A MENOS DE 200 METROS DE ÉL, DE SU DOMICILIO, TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR EN EL QUE PUDIESE HALLARSE, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON EL MISMO POR CUALQUIER MEDIO INCLUIDOS LOS TELEMÁTICOS, TODO ELLO DURANTE UN PLAZO DE 2 AÑOS, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo, se impone a Luis Angel , conforme a los artículos 96.3.3 º y 106 del Código Penal , la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo en el centro de salud mental del que dependa, por tiempo de cuatro meses y quinces días.'.-

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado- condenado D. Luis Angel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.-

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 10 de septiembre de 2019, en la que tuvieron entrada en esta Sección el día 18 de septiembre de 2019, designándose ponente en virtud de Diligencia de Ordenación de misma fecha conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala a D. Arturo Valdés Trapote, y se fijó el 24 de octubre del presente fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.- -HECHOS PROBADOS- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: 'que el día 13 de diciembre de 2018, durante la celebración de la vista oral del Juicio por Delito Leve seguido bajo el número 365/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, contra el ahora acusado Luis Angel como denunciado por amenazas leves a Juan Ramón que intervino como denunciante, al preguntar el Magistrado Juez a Luis Angel si eran ciertos los hechos denunciados éste respondió 'y tan ciertos, como que cuando salga le voy a partir en tres mil cachos', causando el lógico temor y desasosiego a Juan Ramón presente en dicho acto.

Tras la celebración de dicho juicio se dictó el mismo día sentencia que condenó a Luis Angel como autor responsable de un delito leve de amenazas, acordando asimismo deducir testimonio por las expresiones y frases vertidas en el acto de juicio oral por Luis Angel contra Juan Ramón .

El acusado se encuentra diagnosticado de trastorno por déficit de atención e hiperactividad, posible trastorno bipolar de inicio infantil, trastorno del control de impulsos y trastornos conductuales graves desde la adolescencia, trastorno disocial, trastorno desadaptativo de la personalidad con impulsividad y de trastornos mentales y de comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas, que si bien no merman su capacidad de comprender los hechos sí le afecta sin anularla a su capacidad volitiva.'.-

Fundamentos


PRIMERO.- La impugnación presentada por la defensa atribuye a la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada de fecha 30 de mayo de 2019 un error en la apreciación de la prueba, que habría consistido en valorar incorrectamente los elementos a disposición del juzgador a quo, lo que ha determinado que se haya apreciado indebidamente la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el art. 20.1 del Código Penal, razón por la que solicita la apreciación de la eximente completa que determina, en consecuencia, su absolución por el delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal por el que fue condenado.-

SEGUNDO.- En el supuesto examinado, aunque se pretenda una infracción del ordenamiento jurídico, lo cierto es que todo el recurso de apelación pivota en torno a la indebida valoración probatoria respecto a la prueba de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal prevista en el art. 20.1 del Código Penal.

No obstante, como viene sosteniendo esta Sala (al igual que el resto de Audiencias Provinciales), la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que la función del órgano ad quem será la revisión de la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables (salvaguardando, obviamente, los derechos fundamentales) así como la corrección tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales; no obstante, tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 LECr, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

No concurre ninguna de esas circunstancias. En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario en cuanto al citado acusado. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que la parte apelante no hace otra cosa en su recurso que proponer, como alternativa a la valoración que, de la prueba, se hace en la sentencia, la versión del propio acusado que, a su entender, contradice el resto de indicios sobre los que se basa la Sentencia impugnada y que son perfectamente argumentado a la vista del conjunto del material probatorio puesto a disposición del juzgador de primera instancia con las ventajas inherentes a la inmediación y la contradicción.-

TERCERO.- Sobre la naturaleza y características de la circunstancia eximente contemplada en el artículo 20.1 del Código Penal destaca la Sentencia del Tribunal Supremo nº 631/2018, de 12 de diciembre que 'interpretando el concepto de enajenación en un sentido biológico-psicológico y estimando insuficiente el diagnóstico de una enfermedad mental para la apreciación de la eximente, se ha exigido la presencia de unos determinados efectos en la capacidad de entender y querer' . Y es que, en definitiva, la aplicación de la circunstancia eximente invocada, tanto en su modalidad completa como incompleta, no se conforma con la existencia de un mero criterio taxonómico o biológico, en el sentido de constatar la existencia de una enfermedad mental, más o menos grave, sino que requiere también que, al tiempo de ser cometido el delito, dicha enfermedad hubiera provocado en quien la padece una incapacidad absoluta (o grave) para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión.

Tenemos en el caso examinado, pues, que el Juzgador a quo ha seguido, con relación al primer aspecto (meramente biológico) en todo las conclusiones alcanzadas por los peritos relativas al diagnóstico de la enfermedad que el acusado padece (trastorno bipolar, TDAH), pero en las relativas a los efectos de la enfermedad sobre el acusado al tiempo de cometer el delito no consta probada afectación alguna, es decir, no se ha apartado del informe médico forense.

La recurrente, no obstante, apoya la petición de error en la valoración de la prueba en los informes psiquiátricos de evaluación del Sr. Luis Angel y en sus propias manifestaciones en el acto juicio, lo que determinaría la existencia de una grave alteración psíquica que le haría merecedor de ser considerado exento de responsabilidad criminal (e incluso por alteraciones en la percepción).

Como dijimos, el sistema mixto del Código Penal está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9 de marzo) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22 de marzo, 332/97 de 17 de marzo), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19 de julio), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión'.

Según la correcta valoración efectuada por el Juzgador, ya obra en la pericial médico forense aportada al procedimiento (folios 105 y siguientes) que esos mismos informes psiquiátricos y las manifestaciones del acusado sobre su salud mental ya fueron tomadas en cuenta por la Sra. Médico forense al elaborar su informe quien, al igual que en el acto del juicio, concluyó que si bien el Sr. Luis Angel sufre alteración psíquica que puede mermar su capacidad volitiva no se aprecian signos que o síntomas que le impidan conocer los hechos y su trascendencia.

Por ello, frente a lo expuesto por el recurrente, es necesario reseñar que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica que exima de responsabilidad penal, sino que es necesario, además, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, alteraciones éstas que se han de probar y no han quedado acreditadas. Esas razones, por tanto, nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y considerar adecuada la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal apreciada por el Juez de lo Penal, sin que desde luego quepa considerar de aplicación la eximente prevista en el art. 20.3 del Código Penal al no tener relación alguna con el hecho examinado.-

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Barrionuevo Gómez en representación de D. Eladio , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Granada dictada en el Procedimiento Abreviado nº 131/2019, confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos, con declaración de costas de oficio.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, se pronuncia, manda y firma.-
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